REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Maturín, nueve (09) Diciembre de 2013

ASUNTO Nº: NP11-L-2010-001333
DEMANDANTE: ROGER MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.861.540.

APODERADOS JUDICIALES: MILANGELA HERNANDEZ GAGO, MILEIDIS RAMOS, YULIMAR SIFONTES, EMILIO CARPIO MACHADO y AQUILES LOPEZ BOLÍVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 75.816, 44.130, 58.184, 64.141 y 100.688, respectivamente.

DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de Comercio bajo el N° 67. Tomo 575-A, Quinto en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.001.

APODERADO JUDICIAL: ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACON SALAVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 101.343 y 101.328, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ROGER MARIN, contra la empresa CNPC SERVICES LTD, S.A., antes identificados.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha catorce (14) de abril de 2011, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha dos (02) de mayo de 2011 a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha once (11) de noviembre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROGER MARIN, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificados. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar la prescripción de la acción; y desechada la anterior b) Determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera en la relación laboral.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

• Promueve marcado con la letra “A”, constante de once (11) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS EXPEDIDA POR LA DEMANDADA, los cuales rielan en los folios 34 al 44. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, del mismo se evidencia el salario devengado.

• Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, PLANILLA DE FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN EXPEDIDO POR LA DEMANDADA, RECIBIDO POR EL ACTOR CON COPIA DE CHEQUE CON EL CUAL SE LE PAGÓ, los cuales rielan en los folios 45 al 46. a la documental inserta al folio 45, Se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la Relación Laboral, en virtud que fue promovido por ambas partes y reconocido por estas, evidenciándose del mismo la cancelación de prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 65/100. (32.671.65. Bs.). la documental que riela al folio 46 fue impugnada por la parte demandada, la prueba de cotejo fue declarada improcedente por cuanto no es el médico idóneo de atacar la documental en referencia.

• Promueve marcado con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, ORDEN DE EXAMEN MEDICO PARA VACACIONES Y AUTORIZACIÓN PARA INGRESO AL TRABAJO EXPEDIDOS POR LA DEMANDADA, los cuales rielan en los folios 47 al 50. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que los conceptos eran cancelados de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera.

• Promueve marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, CARTA DE DESPIDO RECIBIDOS POR EL ACTOR EN FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2.009 Y ORDEN MÉDICA DE EGRESO, los cuales rielan en los folios 51 al 53. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ex trabajador fue despedido injustificadamente.

• Promueve marcado con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, FORMATO DE S.A.R.O. Y DE DATOS DE CUADRILLA., los cuales rielan en los folios 54 al 57. fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto se desestima.


Prueba de Exhibición

• Solicita se exhiba LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS Y CANCELADOS AL ACTOR, DESDE EL 12/08/2.005 HASTA EL 15/01/2.009. la parte demandada no exhibió recibo alguno, sin embargo reconoce los acompañados al libelo de la demandad por la parte demandante, por tal motivo se valorar de conformidad con lo establecido artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Solicita se exhiba EL ORIGINAL DE DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES SUSCRITA Y RECIBIDA POR EL ACTOR. El mismo fue presentado por la demandada del mismo se evidencia la cancelación de prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 65/100. (32.671.65. Bs.). Se le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que fue promovido por ambas partes.

Prueba de Informe

• Se libró oficio N° 237-2.011, dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 06/05/2.011, consta respuesta al folio 102.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente el escrito que contiene la contestación de la demanda.

• Punto Previo la prescripción de la acción laboral.

Documentales

• Promueve, constante de un (01) folio útil, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAMENTE FIRMADA EN ORIGINAL Y EN CALIDAD DE RECIBIDO POR EL ACTOR, el cual riela en el folio 63. fue debidamente valorado por este Tribunal.

Prueba de Informe

• Se libró oficio N° 238-2.011, dirigido al BANCO EXTERIOR, en fecha 06/05/2.011, consta respuesta a los folios 112, 126,127 y 128.

• Se libró oficio N° 239-2.011, dirigido al BANCO BANESCO, en fecha 06/05/2.011, consta respuesta a los folios 203, 206 y 218 al 229.

DECLARACIÓN DE PARTES

Fue desestimada por el Juez en virtud de la celeridad procesal, una vez que consta la incomparecencia de la representación de la parte demandada, por cuanto renunció a su cargo de manera imprevista.
PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN.

Con respecto a la prescripción alegada, debe señalarse, que ésta es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual manera el artículo 64. señala La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; en el caso concreto que nos ocupa, tenemos que la parte actora en su libelo señala y así se desprende de autos que el pago de la liquidación de prestaciones sociales del actor, se efectuó en fecha 28/09/2009, folios 45 y 63, por lo que es a partir de ese momento que el actor tiene perfecto conocimiento de los montos y conceptos que le son pagados, y será entonces a partir de esa fecha que le nace nuevamente el derecho a reclamar el pago de las diferencias que considere le correspondan; por lo que se evidencia que el lapso de prescripción vencía en fecha 28/09/2010, y la presente demanda se interpuso en fecha 28/09/2010, es decir, en tiempo hábil, y la demandada fue notificada en fecha 19/10/2010, de lo que se desprende que no esta prescrita la acción, por lo que se desecha tal defensa. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso se demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando la parte demandante que en fecha 12 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios laborales como Operador de Equipo de Monta-carga ininterrumpidamente para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., que dicha empresa es contratista de PDVSA, que a los trabajadores de la contratista los ampara la Convención Colectiva Petrolera, que devengaba el salario establecido en el Tabulador del contrato colectivo, que fue despedido sin causa el 15 de enero de 2009, con un tiempo de servicio de tres (03) años cinco (05) meses y cuatro (04) días, sostiene que le cancelaron prestaciones sociales en fecha 28/09/2009, pero no sobre la base de la Convención Colectiva Petrolera, que hasta la presente fecha ha requerido a la empresa que le cancele la diferencia de las prestaciones sociales, cuestión que se ha negado a cumplir, que existe diferencia en el salario que se tomo como base para el calculo de las prestaciones s sociales.

Por su parte, la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., admite que el actor fue contratado en fecha doce (12) de agosto del 2.005, para que ocupara el cargo de Operador del Equipo Montacargas, cargo que desempeñó hasta el quince (15) de enero de 2.009, fecha que despedido injustificadamente, que le cancelaron las indemnizaciones correspondientes, que la relación de trabajo existente entre las partes estaba regida de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y no como falsa y erróneamente señala el actor en su escrito de demanda, devengando para la fecha de terminación de la relación de trabajo la suma de mil cuatrocientos diez bolívares (Bs.1.410,00) mensuales. Como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo se le extiende su finiquito, correspondiéndole la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 32.617,65), recibiéndolo en la fecha 29/09/2009, y no como falsamente colocó de su puño y letra a la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Indica que no es suscritora de ninguna Convención Colectiva Petrolera. Señala que si el ex trabajador consideraba postulado para hacerse acreedor legítimo de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo, hubiera activado los mecanismos establecidos en la misma para ser acreedor de los beneficios establecidos contractuales establecidos.

Corresponde a este Tribunal analizar si le aplica o no los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la relación laboral que mantuvo el ex trabajador con la empresa demandada. Para ello, resulta imprescindible exponer algunas consideraciones establecidas en la mencionada convención en cuanto al ámbito de aplicaron del personal.


Debe tenerse presente tal y como lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Contratación Colectiva es “Ley” entre las partes, tanto así, que en diferentes Decisiones se ha sostenido el criterio que no es necesario ni imprescindible que las partes consignen o promuevan como pruebas, las convenciones colectivas cualesquiera sean éstas, ya que por ser Ley entre las partes, el Juez tiene la obligación de conocerlas, con base en principio iuria novit curia.

Siendo ello así, el Artículo 4 del Código Civil dispone:

Artículo 4.- A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto la Convención Contractual establece:


CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de diferencia estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN.

Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales. (Resaltado de este Tribunal.)

(omissis)…

En la estipulación parcialmente transcrita se observa que, aquellos trabajadores que no estuvieren de acuerdo con su exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva, pueden realizar su correspondiente reclamo en las instancias que se indican, y Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales; por tanto, la fecha de inicio para disfrutar de los beneficios Contractuales es desde que la decisión le fuere favorable, y no pueden aplicársele retroactivamente los mismos; es decir, sus efectos son a futuro y no retroactivos.

Ahora bien La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del artículo 89 establece lo siguiente:

“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad. En consecuencia tenemos que el régimen jurídico aplicable a la relación laboral que existió entre las partes es la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, quedó probado en Autos el salario devengado por el trabajador de acuerdo a los recibos de pago que fueron reconocidos por las partes, de igual manera quedó establecido que la empresa demandada realizó el día 28/09/09, un pago sobre Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio de (03) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la Relación Laboral.
En consecuencia tenemos que le corresponde al ex trabajador lo siguiente:
Fecha de Inicio. 12 de agosto de 2005.
Fecha de Despido Injustificado: 15 de enero de 2009
Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses y 4 días.
Salario Básico Mensual: BS. 1.410.00.
Salario Básico Bs.47.00
Salario Normal: Bs. 60.69.
Salario Integral: Bs. 80.13.
Por indemnización de antigüedad legal: De conformidad con lo establecido en el literal b de la cláusula 25, le corresponde 90 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses , debiendo señalar que el concepto salario, de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4, se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un término mas amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario, por lo que en consecuencia se debe adicionar al salario básico diario la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional.
90 días x 80.13= Bs. 7.211.70.
Por indemnización de antigüedad adicional: De conformidad con lo establecido en el literal c de la cláusula 25, le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior en lo que respecta al salario.
45 días x Bs. 80.13 = Bs.3.605.85
Por indemnización de antigüedad contractual: De conformidad con lo establecido en el literal d de la cláusula 25, le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de cálculo es igualmente de Bs.80.13 y en razón de que la vigencia de la relación laboral que fue desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 15 de enero de 2009, es decir por 3 años, 5 meses, 4 días.
45 días x 80.13 = Bs.3.605.85

Vacaciones Fraccionadas: El literal c de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera establece, que la empresa conviene en pagar al trabajador las vacaciones fraccionadas en razón de 2.83 días por mes completo de servicio prestado en base al salario normal por lo que al haber laborado por un tiempo 3 años, 5 meses, 4 días, le corresponden por la fracción de los 5 meses.
14.15 días x Bs. 60.69 = Bs. 858.76

Bono Vacacional Fraccionado : Conforme a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 24 tiene derecho al pago de 55 días de salario básico, ayuda esta que comprende el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aclarar que de conformidad con las definiciones establecidas en la citada cláusula 4 se entiende por salario básico la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de alguna especie, correspondiéndole de la siguiente manera:
22.91 días x Bs. 47:00 = Bs. 1.076.77

Utilidades 2008: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera le corresponde el 33,33% del monto acumulado de utilidades reflejado en el recibo de pago para el momento de la terminación de la relación que riela en el folio 45, comprobante de liquidación de prestaciones sociales. Por tal motivo nada se le adeuda por este Concepto.
Incidencia de las Utilidades: 180 días x Bs. 60.69 = Bs. 10.924.20


Incidencia del Bono Vacacional. 180 días x Bs. 6.78 = Bs. 1.220.40
Diferencia de Salarios devengados y no cancelados. Visto que se evidencia de los recibos de pagos que fueron promovidos por la parte demandante y reconocido por la demandada, que fueron cancelados los salarios en su debida oportunidad, se declara improcedente el pago en cuanto a este concepto.
Beneficio de alimentación año 2007: Por cuanto no existe prueba alguna que determine la cancelación del mencionado concepto, se declara procedente el mismo. En consecuencia le corresponde al Ex trabajador:
Diferencia de Salarios devengados y no cancelados. Visto que se evidencia de los recibos de pagos que fueron promovidos por la parte demandante y reconocido por la demandada, que fueron cancelados los salarios en su debida oportunidad, se declaran improcedente el pago en cuanto a este concepto.

Beneficio de alimentación año 2007: Por cuanto no existe prueba alguna que determine la cancelación del mencionado concepto, se declara procedente el mismo. En consecuencia le corresponde al Ex trabajador:
Año 2007: 12 Meses x Bs. 750 = Bs. 9.000.00.
Beneficio TEA:
Año 2008. 12 Meses x Bs. 950 = Bs. 11.450.00.
Penalización por Retardo en el pago de las prestaciones sociales:
En cuanto al reclamo por concepto de penalización por retardo en el pago, conviene efectuar las siguientes consideraciones, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un trabajador cuya relación de trabajo termina el día 15 de Enero de 2009, siendo que la parte demandada en fecha 28/09/2009. Cancela las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En atención a lo expuesto surge la siguiente pregunta ¿EXISTE RETARDO EN CUANTO AL PAGO?, y de ser así; ¿hasta que fecha se le calculará a los trabajadores la penalización por retardo en el pago?
Se hace necesario mencionar lo establecido en la cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva Petrolera, en su numeral 11, establece: “Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta Convención, la contratista le pagara a razón de salario normal, tres días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga a el trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo centro de atención integral de contratistas, de relaciones laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, esta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Ante lo expuesto, es necesario señalar en primer lugar que la cláusula en cuestión establece una serie de presupuestos que deben imperar a la hora de materializar la procedencia de la penalización por retardo en el pago, a saber; que el retardo obedezca a causas atribuibles a la contratista, mas sin embargo hay que hacer una distinción de lapsos, ya que la cláusula 38, deja ver un lapso de 15 días para que el patrono gestione lo atinente a el fideicomiso, es decir lo considerado como prestaciones sociales, no así, en el caso de tratarse de retardo por pago de salarios, vacaciones u otros conceptos contractuales, los cuales deja ver la convención que son de exigibilidad inmediata, y acá conviene resaltar lo contemplado en el texto normativo: “En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga a el trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas.” Al respecto se puede interpretar que si bien es cierto la cláusula 38, otorga un lapso de 15 días para tramitar y diligenciar lo correspondiente por fideicomiso, y entendemos será por las diligencias que se ameriten, deben, según lo aflora la cláusula 70 en numeral 11, los contratistas en caso de terminación del contrato individual de trabajo, prever las situaciones a los efectos de cancelar a el trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales, observamos que la cláusula establece que las prestaciones legales y contractuales son exigibles en la fecha del despido. Siendo ello así, en cuanto a la fecha de pago de las prestaciones sociales, observamos que el patrono debió entonces prever la situación de efectuar los pagos correspondientes a prestaciones legales y contractuales en la misma fecha del despido tal cual lo establece la cláusula 70 numeral 11.
En este sentido de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 70, la contratista le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) Salarios Normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones y visto que la empresa tardó en pagarle al demandante sus prestaciones sociales desde el 15 de enero de 2009, hasta el 28 de septiembre de 2009, según se puede evidenciar del comprobante de prestaciones sociales inserto al folio 45, resultan 244 días de penalización multiplicado por el último salario normal devengado por el trabajador el cual era de Bs.60.69 diarios resulta la cantidad de Bs.14.808.36
La sumatoria de los conceptos anteriormente detallados y cuantificados arroja la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 89/100 (Bs.63.761.89), menos la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.32.617.65) que ya fueron pagados por la demandada mediante planilla de liquidación que riela en el folio 45 y 63, resulta como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs.31.144.24)
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROGER MARIN, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. En consecuencia, se ordena a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A al pago de la cantidad descrita en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.