REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: NC11-X-2013-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vistas las actuaciones recibidas en virtud de Inhibición formulada por la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza Titular del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-R-2013-000351, derivado del Asunto Principal NP11-L-2013-000952, en demanda que tiene incoada la Ciudadana JENNY CAROLINA CARDOSO GUEDEZ contra la empresa UNIDAD MEDICA INTEGRAL TIPURO, C.A., este Tribunal Superior observa:

La Jueza que se abstiene de conocer del presente asunto expreso los motivos de su inhibición, conforme lo que a continuación se transcribe:

En el caso de autos, al revisar las actas procesales, observo que el Presidente de la empresa demandada y recurrida en el presente recurso, UNIDAD MEDICA INTEGRAL TIPURO, C.A., es el ciudadano Ludwig De Jesús Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-6.293.379 y por cuanto tengo conocimiento que el prenombrado ciudadano, tiene amistad manifiesta con uno de mis hermanos de consanguinidad, en este motivo, en virtud de lo anterior y considerando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:
(OMISSIS)…
Ahora bien, tomando en cuenta el fallo antes transcrito y a pesar de no encontrarme incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de hecho, me he inhibido anteriormente, donde la persona mencionada ha sido parte, declarándose con lugar la inhibición en la causa N° NP11-R-2006-000166 (anexo copia).

En atención a lo anterior me INHIBO formalmente de conocer del presente recurso a los fines de dar cumplimiento con los mandatos Constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.

Alegó la Jueza, que el motivo de su inhibición se debe a que el Presidente de la empresa Demandada tiene amistad manifiesta con uno de sus hermanos de consanguinidad, además de que en casos anteriores se ha inhibido por el mismo motivo, siendo declarada Con Lugar la incidencia, señalando el Asunto NP11-R-2006-000166, del cual indica anexar copia.

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, en el presente caso, la Jueza indica que el Presidente de la Empresa Accionada tiene amistad manifiesta con uno de sus hermanos de consanguinidad y en casos anteriores, se inhibió del conocimiento de causas donde figura dicho Ciudadano, siendo declaradas Con Lugar.

En estos términos, la Jueza inhibida señala haber anexado copia del expediente que refiere, sin embargo, de la revisión de las Actas procesales, NO CONSTA copia de documento alguno anexo. No obstante, este Juzgador por efecto de Notoriedad Judicial y utilizando el Sistema Informático Juris 2000, pudo constatar que efectivamente, en fecha 16 de Octubre de 2006, en el Expediente NP11-R-2006-000166, en demanda incoada por el Ciudadano LUDWIG MORENO contra el HOSPITAL METROPOLITANO MATURÍN, C.A, la Jueza se inhibe de conocer, por las mismas razones que manifiesta en esta Asunto, inhibición que fue tramitada en Cuaderno Separado Nro.NC11-X-2006-000018, siendo Decidido y declarada Con Lugar en fecha 24 de abril de 2007, concluyendo la veracidad de los alegatos expuestos.

Ahora bien, visto que en la presente causa, la Jueza Abogada Petra Sulay Granados, se inhibe en vista de la relación de amistad subyacente y que ello podría comprometer su imparcialidad, es por ello que ante lo expuesto por la Jueza Titular del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo cual goza de veracidad, se considera de esta forma, que la inhibición propuesta debe prosperar de conformidad a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada PETRA SULAY GRANADOS, Jueza del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente número NP11-R-2013-000351.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 11:32 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.