REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007063
ASUNTO : VP02-S-2013-007063
RESOLUCION N° 2184-2013

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIO: ABOG. DANIEL MONCADA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: LEONELA BEATRIZ GONZALEZ COHEN
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLI ALTUVE
IMPUTADO: DEIVIS JOSE CALVO SALCEDO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 18-05-1990, estado civil CONCUBINO, de Profesión U Oficio OTROS, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado Hijo de MANUEL CALVO Y CARMEN SALCEDO, RESIDENCIA EN BARRIO LAS PEONIAS, DIAGONAL AL ABASTO LOS PERUANOS TELEFONO 0424-6322049.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Vista la solicitud nuevamente realizada por la Abogada YOLI ALTUVE, actuando con el carácter de DEFENSORA PRIVADA, de fecha 20 de diciembre de 2013 en la causa seguida en contra del ciudadano DEIVIS JOSE CALVO SALCEDO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 18-05-1990, estado civil CONCUBINO, de Profesión U Oficio OTROS, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, Hijo de MANUEL CALVO Y CARMEN SALCEDO, RESIDENCIA EN BARRIO LAS PEONIAS, DIAGONAL AL ABASTO LOS PERUANOS TELEFONO 0424-6322049, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
I
ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 09-11-2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirma la privación preventiva de libertad solicitada en la audiencia de presentación del imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEIVIS JOSE CALVO SALCEDO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 18-05-1990, estado civil CONCUBINO, de Profesión U Oficio OTROS, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, Hijo de MANUEL CALVO Y CARMEN SALCEDO, RESIDENCIA EN BARRIO LAS PEONIAS, DIAGONAL AL ABASTO LOS PERUANOS TELEFONO 0424-6322049, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó igualmente el procedimiento Especial; según resolución N° 1879-13 de fecha 09-11-2013. Dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha sido confirmada mediante Resoluciones Nos. 2105-2013 y 2150-2013, emitidas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la fiscala del Ministerio Público en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la defensa técnica que se ACUERDE a favor del ciudadano: DEIVIS JOSE CALVO SALCEDO, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensora, afirma esta sentenciadora que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 09 de noviembre de 2013, según resolución N° 1879-2013, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que esta juzgadora considera que con la imposición de medidas menos aflictivas que la privativa de la libertad, se puede garantizar la sujeción del presunto agresor a los demás actos del proceso, más así por cuanto se consignó en este expediente constancia de residencia y referencias del Consejo Comunal “Las Peonías Socialista”, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, por lo que esta Jurisdicente DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: YOLI ALTUVE, en su condición de abogada privada defensora del ciudadano: DEIVIS JOSE CALVO SALCEDO, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: Se le impone al ciudadano DEIVIS JOSE CALVO SALCEDO la obligación de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del Lunes 30 de diciembre de 2013. Ordinal 4°: Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad para la víctima contenidas en los numerales: 5° 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°: Recorrido Policial en la residencia de la víctima, ubicada en el Barrio Monte Claro Alto, Sector las Tuberías, al lado de los compatriotas, donde funciona el abasto los peruanos, Casa Sin Numero de color amarillo, local No. 108, Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se autoriza al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que den cumplimiento al mandato judicial; y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: YOLI ALTUVE, en su condición de abogada privada defensora del ciudadano: DEIVIS JOSE CALVO SALCEDO, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: ORDINAL 3°: Se le impone al ciudadano DEIVIS JOSE CALVO SALCEDO la obligación de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del Lunes 30 de diciembre de 2013. Ordinal 4°: Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad para la víctima contenidas en los numerales: 5° 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°: Recorrido Policial en la residencia de la víctima, ubicada en el Barrio Monte Claro Alto, Sector las Tuberías, al lado de los compatriotas, donde funciona el abasto los peruanos, Casa Sin Numero de color amarillo, local No. 108, Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se autoriza al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que den cumplimiento al mandato judicial; y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se Acuerda la Libertad del imputado de autos, dejando sin efecto la privación preventiva de libertad dictada por este tribunal en fecha 09 de noviembre de 2013 y se ordena oficiar a la dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la presente decisión, asimismo se acuerda notificar a las demás partes intervinientes de lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL MONCADA