REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007776
ASUNTO : VP02-S-2013-007776

Resolución No. 2218-2013
Constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, Abogado ABG. RONNALD DE POOL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la JURAMENTACIÓN por parte de su DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN COELLO. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GERARDO JOSE PEÑA FERRER Acto seguido se concede la palabra a FISCALA 51 LISBETHZY AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las (07:00) horas de la noche, comparece por ante este Despacho el funcionario OFICIAL (CPNB) ARMENIA ROGER numero de credencial # 11694, en compañía del OFICIAL (CPNB) GARCÍA DANIEL Y EL OFICIAL (CPMB) SIFUENTES DOUGLAS adscritos al Servicio De Patrullaje Vehicular de éste Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113,114,118,119,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Pena! en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "siendo las (04:00) horas de la tarde realizando labores de servicio por la parroquia Francisco Eugenio Bustamante en la unidad 046 nos realizo el llamado la central de comunicaciones para que nos acercáramos hasta la sede del Ministerio Publico ya que nos estaba haciendo espera la fiscal LIZBETHSY AGUIRRE Auxiliar quincuagésima primera con una orden de captura para el ciudadano GERARDO JOSÉ PEÑA FERRER por el delito de violencia de genero contra la ciudadana SOLANGEL ARAUJO, posteriormente de recibir los oficios correspondientes nos dirigimos inmediatamente con la víctima hacia el sector cuatricentenario parroquia Francisco Eugenio Bustamante para la búsqueda del ciudadano antes mencionado Juego de un largo y minucioso patrullaje por la zona logramos avistar al ciudadano en un vehículo HYUNDAI ELANTRA de color: gris, año: 2001, conducido por la ciudadana, de inmediato se procedió a darle la voz de alto exactamente frente al comando policial (CBPEZ) en consecuencia ambos bajaron del vehículo la ciudadana se identifico como BEATRIZ OSORIO esposa del ciudadano asimismo se le notifico al ciudadano que debía acompañarnos al centro de coordinación ya que teníamos una orden de captura en su contra posteriormente se procedió a realizarle la inspección corporal amparados en la articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto adherido a su cuerpo del mismo modo se le notificaron sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se realizo e! traslado del ciudadano aprehendido hasta el centro de coordinación policial sede San Francisco para quedar en resguardo del departamento de garantía de los detenidos ya en nuestra sede policial el ciudadano quedo identificado como: GERARDO JOSÉ PEÑA FERRER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD CI.19.309.597 DE 25 AÑOS DE EDAD. Quien vestía para el momento: un suéter de color gris, pantalón de color marrón, y sandalias de color negro, con las siguientes características físicas, tez morena contextura gruesa de 1,86 de estatura aproximadamente, el mismo fue verificado por el Sistema Integrado De Información Policial (SlIPOL) donde fuimos atendidos por la OFICIAL (CPNB) YAILE LÓPEZ quien después de una breve espera nos indico que el ciudadano no presentaba registro policial, aunado a esto se traslado a la víctima del hecho hasta el Hospital Noriega Trigo donde fue atendida por el galeno de guardia DRA. LESLY TORRES, COMEZU;16.093, diagnosticando a la ciudadana: SOLANGER, dolor en el miembro superior derecho con hematomas de 3x4 cm , excoriaciones en brazo derecho y cuello, dificultad al movilizar el cuello y lesión en el labio superior, resto de examen normal, se anexan origina; y cocía del informe Medico, cabe descatar que al sitio de los hechos izo acto de presencia la comisión de inspecciones técnicas en la unidad M-046 a cargo del OFICIAL DEYNIS MÉNDEZ en compañía del OFICIAL GUERRERO ELUIS para las fijaciones fotográficas, Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente CPNB-A-001135-13, que adelanta este Despacho a la orden del ministerio publico Es todo.” Por lo cual le SOLICITO: 1) Se solicita sea tramitado el procedimiento por el procedimiento de Flagrancia. 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo:, 242 en su numeral °3 y la prestación de una caución económica adecuada contenida en el numeral 8° del mismo artículo, 4) Se solicita sean establecidas las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales 5°, 6°, 8°, 9°, 10° y 13° y 5) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, la Jueza Suplente Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano GERARDO JOSE PEÑA FERRER, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:53 PM, expone: “Este yo soy soldado del ejercito presto servicio en el estado Tachira nosotros tenemos quien en la fiscalia 32 y 34 tenemos un niño que siempre ha estado el niño conmigo. Cuando el bebe nació el gobierno nos otorgo una casa en la cañada yo me la lleve ella me dijo que tenia que regresar a conversar con su abuela, cuando regresamos ella vuelve con sus amistades femeninas todas que trabajan en peñas y tasca, que si ella seguía con esa junto que no son buenas aun siendo soldado soy un muchacho de buenas costumbres, siendo soldado he contado con muchas personalidades de la fuerza armada y del gobierno por buena conducta, cuando fueron las elecciones yo regreso horita y le digo ayer en la mañana llévame al bebe que tengo mes y medio que no lo veo, cuando ella entra y sale el bebe se me viene y ella le di yo me lo llevare y yo te lo llevo, ella me juro que me lo llevaría, ella tiene otra hija de 3 años y me pregunto que por donde vine le dije que por otro lado y allí empezó a decirme malas palabras e improperio, y cuando yo llegara de permiso ella me lo podía entregar y yo lo entregara a las 6 pm, el bebe tiene un cuadro de neumonía y no vomito y fiebre como ella decía, y yo le di dinero para medicamento y ella consiguió otra parte del dinero, ella agarro y me golpeo la espalda y sigue tirándome golpes y me tiro piedras y en ese momento yo metí la mono ella se cayo y dijo esto es lo que yo quería para verte en donde yo quería dijo la victima, cuando veo que empezó a buscarme la policía nacional y en ese momento de la detención estaba mi papa, mama, mi nueva pareja y me dijeron te esta buscando la policía y yo lo que quería era resolver el problema y uno de los policías es amigo de ellas, cuando me monte, el policía le comenta este es el chamo y ella le comenta si ese es, pero este es el papa de tu hijo y dice si es el, a lo que mi papa salen del destacamento le dice a mis papas ahora si se jodio ahora haré lo que yo quiera y me llevaron hasta la policía de san francisco en ningún momento le golpee la cara y le dio patada ella tiene unos golpes de que el domingo ella fue una tasca y mi hermano le da una cerveza qiue ella le pide y le pregunta por el niño y le dice ese maldito niño me ha traído problemas y ese momento se presento un riña que hasta golpearon a mi hermano, y su yo le doy un golpe ella con su estatura le partiría la cara y ella lo que dice que me quiere ver es hundido, y por ser uno de los mejores en el ejercito dure un año por allá para optar en el núcleo no he tenido nunca un problema de tipo penal y siempre he tenido buenas relaciones con funcionario de la guardia y del gobierno de tropa. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a los DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN COELLO quien expuso: “en principio esta defensa se adhiere parcialmente de la solicitud fiscal ordinal 3 prefiero la condicionante de fiadores seria limitarlo en su actuación personal y solicito que tome en consideración que mi defendido esta laborando en el estado Táchira y solicito que se tome una pena menos gravosa, y ya en el ministerio publico 34 y 32 conocen que ella había ella dejado abandonado al niño un hematoma se presenta de la riña que se dio la semana pasada, y la escoliacion se forma a las 24 horas depuse de haberse producido la lesión, en esa examen general que se practica refiere un dolor que se puede considerar que puede ser un dolor mas no una lesión, le considero que se consiste el ordinal tercero sin fiadores, se prohíbe el uso de arma, al reservista no se le asigna porte de arma el solo tiene arma cuando realiza el operativo, y con la cuestión que puede hacerse con esa arma el no puedo portar arma en el estado Zulia ya que su porte pertenece a la jurisdicción de Táchira, y con respecto al patrullaje seria para los familiares de l, porque el tampoco esta aquí ya que el vive en el estado Táchira hasta lo del equipo técnico seria bueno que fuera por el estado Táchira ya que se le imposibilita estar aquí, y con respecto a la amenaza no consta en acta que eso se haya manifestado de cualquier forma o manera y que se tome en cuenta en las medidas cautelar, solicito copia del acta, se consigna caso presentado antes la fiscalia trigésima cuarta del ministerio publico, para constar de la causa con respecto al niñoEs todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su SEGUNDO APARTE y 41 en su PRIMER APARTE, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 28/12/2013, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 28/12/2013; 3) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE FECHA 28/12/2013, 4)ACTA DE DERECHOS DE LA VICTIMA DE FECHA 28/12/2013, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 28/12/2013, 6) OFICIO 24-DPDM-F51-7163-2013 ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 28/12/2013, 7) BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO GERARFO PEÑA DE FECHA 28/12/2013, 8)BOLETA DE CITACIÓN DE FECHA 28/12/2013, 9)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA CON CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 28/12/2013, que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su SEGUNDO APARTE y 41 en su PRIMER APARTE, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GERARDO JOSE PEÑA FERRER, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLANGEL MILAGROS ARAUJO MONTERO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6°, 8°, 9°, 10° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente URBANIZACIÓN RAUL LEONIBLOQUE 13 APARTAMENTO 00-07 PRIMERA ETAPA DIAGONAL A LA LICORERIA MONCHO PINEDA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, ORDINAL 9°.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. ORDINAL 10.- Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de arma, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de coerción personal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: la presentación periódica por el Departamento de Alguacilazgo partir del momento que se constituyan los fiadores referidos en el numeral 8° del artículo 242 de la norma penal adjetiva y ORDINAL 8°: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 243 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO, QUEDARA DETENIDO en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la CANCHA quedando PRIVADO DE LIBERTAD, a los fines de resguardar su integridad Física, declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la Defensa PRIVADA por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso., DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASÍ SE DECLARA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas por ante el Departamento del Alguacilazgo una vez constituida la fianza y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 243 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO GERARDO JOSE PEÑA FERRER, QUEDARÁ DETENIDO en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la CANCHA quedando PRIVADO DE LIBERTAD, a los fines de resguardar su integridad Física, declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la Defensa PRIVADA por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. Así como también la condición de que el imputado presente a este Tribunal la dirección exacta de donde irá a residir, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su SEGUNDO APARTE y 41 en su PRIMER APARTE, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales: 5°, 6°, 8°, 9°, 10° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN RAUL LEONIBLOQUE 13 APARTAMENTO 00-07 PRIMERA ETAPA DIAGONAL A LA LICORERIA MONCHO PINEDA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, ORDINAL 9°.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. ORDINAL 10.- Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de arma, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. QUINTO: Se ordena librar oficio al Jefe de traslado de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines que realice el traslado del imputado de autos desde la sede de estos tribunales hasta el centro de reclusión el Marite. SEXTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (02:13 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO

ABG. RONNALD DE POOL