CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-000573

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ZULEIMA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
DEMANDADO: JOSE NICOLAS CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de este domicilio.
NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y ocho (08) años de edad; respectivamente, y de este domicilio.


MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-330-2013-JJ1-L-2010-000573

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 26 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ZULEIMA VELASQUEZ, en contra del ciudadano JOSE CHAURAN, quien solicitó se decretare a favor de sus hijos, la cuota parte sobre la Obligación de Manutención que le correspondiere al padre no custodio; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 09-12-2010, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana ZULEIMA VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE CHAURAN, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos; dicha causa es recibida en fecha 13-12-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procedió a admitirla conforme a la ley, y ordenar la notificación de la parte demandada en fecha 15-12-2010, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 20-09-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia respectiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano JOSE CHARAN, procrearon dos (02) hijos, los cuales aún no han cumplido la mayoría de edad, que la misma tiene la custodia de sus hijos, y que solicita la ayuda económica del progenitor, por cuanto el mismo no cumple con sus obligaciones para con sus hijos (según sus manifestaciones).

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la representante judicial de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.





DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.-De los promovidos por la Parte Demandante:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO MARCANO, LUIS VEGAS, ANGELINA NOGUERA e HILDA MUÑOZ, quienes NO acudieron a rendir sus declaraciones en la fecha y hora fijada para celebrarse el contradictorio, por lo que se declararon DESIERTAS dichas testimoniales. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó a la ciudadana ZULEIMA VELASQUEZ, quien fue preguntada de forma concreta y directa sobre los puntos controvertidos. Tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De la opinión del niño:
En la presente causa no se ordenó escuchar al beneficiario de marras, dada la materia que se ventila, donde el punto controvertido se versa en aspectos patrimoniales, que usualmente los niños, niñas y adolecentes no manejan, y a los fines de no lesionar el interés superior de éstos, no se les obliga a pasar por situaciones incómodas como lo es trasladarse a un establecimiento judicial; acotando que éste Tribunal resguarda los derechos e intereses de los mismos, tomando la decisión más idónea, conforme el principio del interés superior que debe prevalecer en todas las actuaciones, no sólo del Estado sino también de la familia y la sociedad. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura:

.- De los elementos fundamentales para la acción:
1) Acta de Nacimiento de los beneficiarios de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín de éste Estado, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto éstos documentos no fueron impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las pruebas documentales presentadas por la demandante:
1) Copia fotostática de boleta de Promoción de uno de los niños de marras, de fecha 21-07-2011, expedida por el Centro de Educación Inicial “La Cruz”, correspondiente al año escolar 2010-2011, que cursa al folio 20; 2) Copia fotostática de Constancia de Estudio de uno de los niños in comento, de fecha 28-07-2011, expedida por la Escuela Primera “Boyaca”, correspondiente el año escolar 2011-2012, que cursa al folio 21; 3) Lista de útiles escolares emitida por la Escuela Primera “Boyaca”, año escolar 2011-2012, que cursa al folio 22; y 4) Estimacion de gastos proporcionados por la demandante, que cursan a los folios del 25 al 25; de dichas documentales se evidencian gastos propios de los niños, y proporcionan aspectos necesarios para dilucidar el punto controvertido, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, éste tribunal de conformidad con el principio de la libertad probatorio basado en la apreciación del Juez, y su correcta valoración, éste Órgano Jurisdiccional LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y los beneficiarios alimentarios, según se desprende de las actas de nacimiento expedidas por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales constituyen documentos fundamentales de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad de los beneficiarios alimentarios; ahora bien tal y como fuere determinada la capacidad económica del demandado, y siendo que éste no presentó medio alguno que demuestre su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley, y siendo que el derecho de alimento de los hijos persiste en los padres, quienes tienen el deber de coadyuvar en la medida de sus posibilidades y por igual en la manutención de sus hijos, garantizándole con ello un nivel de vida adecuado, da razones a quien decide para considerar que en garantía del interés superior de los beneficiarios alimentarios, se debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte actora y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN VELASQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JOSE NICOLAS CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 624,33), lo que equivale a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (Decreto presidencial N° 30, concatenado con la G.O. N° 40.275, de fecha 18-10-2013). Adicionalmente, dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de su hija. Los gastos médicos y de medicina serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Los gastos de medicina y gastos médicos serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Se ordena la inclusión del niño en los beneficios que otorgue el empleador del obligado a los hijos de sus trabajadores. La obligación de manutención será ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje que se aumente al obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia.

Ofíciese al empleador del obligado informando lo aquí acordado.

La Materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 AM.. Conste.-

La Secretaria.