REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001528.
SENTENCIA No. PJ0102013002617.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO CALICO FREITES y NINOZKA JACKELLINE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.303.872 V-18.259.879, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: JUAN ANTONIO CALICO FREITES y NINOZKA JACKELLINE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.303.872 V-18.259.879, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.009, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 33, con Carretera “L”, casa S/N, del Barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Que con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el Articulo 185, último aparte del Código Civil Vigente, 188 y siguientes, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, han convenido por mutuo consentimiento en Separarse de Cuerpos, en virtud de la disparidad de criterios surgidos entre ellos desde hace algún tiempo, por lo cual los ha llevado a plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común. A tal efecto, hoy ocurren pidiendo que declare lo procedente, haciendo constar además que dicha separación de cuerpos se regirán por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella.TERCERA: En cuanto a nuestra hija, patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en consecuencia, tendremos a nuestro cargo el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar custodia, vigilar, mantener y vigilar material y moral y afectivamente a nuestra hija. En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de criaza, la ejercerá su progenitor ciudadano JUAN ANTONIO CALICO FREITES. En cuanto el régimen de convivencia familiar de la madre ciudadana NINOZKA JACKELLINE CHIRINOS, se establecerá de la forma siguiente: la madre podrá disfrutar con su hija, los fines de semana retirándola del hogar paterno el día viernes a las 7:00pm, y reintegrará al mismo sitio, el día domingo a las 4:00pm, el día del cumpleaños de la niña, compartirá la mañana con su progenitora ciudadana NINOZKA JACKELLINE CHIRINOS, y la tarde la pasará con el padre, lo cual se alternará en los años sucesivos; el día del padre y su cumpleaños la pasará con su padre, y el día de la madre y su cumpleaños la pasará con su madre; Los periodos de semana santa y carnavales, le corresponderá disfrutar con su hija la progenitora ciudadana NINOZKA JACKELLINE CHIRINOS, tres días de cada periodo de vacaciones, dado de que se trata de una semana para carnaval y una semana para semana santa; el periodo de vacaciones escolares de la niña le corresponderá disfrutar con su hija a la progenitora ciudadana NINOZKA JACKELLINE CHIRINOS, la mitad de dichas vacaciones. El periodo de vacaciones navideñas serán compartidos de manera alterna, es decir el 24 de diciembre lo compartirá con su madre y será retornado al hogar paterno el día 25 de diciembre a las 8 de la mañana, el día 31 de diciembre con su padre y el 01 de enero lo buscara su madre a las 8de la mañana y sed alternarán para los años sucesivos, independientemente de los otros días de vacaciones navideñas que también serán compartidos con su madre, los cuales se acordarán por ambos padres para la respectiva fecha de cada año. Se establece con respecto a la obligación de manutención lo siguiente: La madre ciudadana NINOZKA JACKELLINE CHIRINOS, fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en lo referente a los estrenos de navidad y fin de año suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012002433, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012).
En fecha Tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos JUAN ANTONIO CALICO FREITES y NINOZKA JACKELLINE CHIRINOS, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ, presentando diligencia mediante la cual exponen: “Por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año desde que fue declarada por este Tribunal nuestra Separación de Cuerpos sin que entre nosotros haya ocurrido reconciliación alguna, pedimos muy respetuosamente de este Tribunal de conformidad con el último aparte del Articulo 185 del Código Civil Vigente y el Articulo 765 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se declare en Divorcio la Separación de Cuerpos que encabezan estas actuaciones, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado.”

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil Doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: JUAN ANTONIO CALICO FREITES y NINOZKA JACKELLINE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.303.872 V-18.259.879 y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.009.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 02894 y 02895-13. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Devuélvanse los documentos originales.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013002617.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ




CLMG/CF/mg.-