REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002235

SENT. INTERLOCUTORIA: PJ0102013003268

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

PARTES: JEAN CARLOS HERNANDEZ CARDENAS y ROSA YNA GONZALEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.006.060 y V-14.236.168, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORÍA PÚBLICA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS.

NIÑO: YOHARBER JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito suscrito en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, por los ciudadanos ARNELYS DEL CARMEN GRANDA GODOY y YERRLY FERNANDEZ GONZALEZ, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño YOHARBER JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, ante identificado, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013 y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ CARDENAS y ROSA YNA GONZALEZ BORJAS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los mencionados niños:

PRIMERO: El ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ CARDENAS, se compromete a suministrar a favor de su hijo, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00) mensuales, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0116-0107-31-0187-243310, perteneciente a la progenitora en el Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubierto por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo, ya identificado el Cien por Ciento (100%) del vestuario y calzado que requiera para la época. Adicionalmente le hará entrega de un juguete.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado a su hijo, en virtud del normal y desarrollo crecimiento.
QUINTO: En relación a los gastos de uniformes escolares y transporte escolar, serán sufragados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el Cien por Ciento (100%) de la merienda escolar.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 365° (LOPNNA): “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera necesario revisar si el convenimiento suscrito por los solicitantes en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica especial, por lo se hace necesario analizar los acuerdos convenidos entre los ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ CARDENAS y ROSA YNA GONZALEZ BORJAS, con la finalidad de verificar si los mismos no vulneran los derechos e intereses del niño YOHARBER JESUS HERNANDEZ GONZALEZ.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: JEAN CARLOS HERNANDEZ CARDENAS y ROSA YNA GONZALEZ BORJAS, en el convenimiento presentado por ante la Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordaron todo lo referente a la Obligación de Manutención, cumpliendo el mismo con las formalidades previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que vista la solicitud de homologación sobre la Obligación de Manutención acordados por los progenitores de los niños de autos de manera voluntaria, éste Tribunal observa que los mismos no son contrario a derecho, ni lesionan los derechos o intereses del niño YOHARBER JESUS HERNANDEZ GONZALEZ; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en beneficio e interés superior de los niños declara procedente aprobar y homologar los acuerdos celebrados entre los progenitores ut supra identificados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JEAN CARLOS HERNANDEZ CARDENAS y ROSA YNA GONZALEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.006.060 y V-14.236.168, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013003268.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA