REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000826
ASUNTO : NP01-S-2013-000826

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ABOGADA CARMEN CABEZA. Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano imputado ABDALLAH CANELON ROMIZ SADALLAH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.488, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-09-1984, profesión u oficio: COMERCIANTE, hijo de CARMEN CANELÓN (V) y de SAADALLAH ABDALLAH (V), domiciliado en AVENIDA RAÚL LEONI, EDIFICIO OLGA BEATRIZ, SEGUNDO PISO APARTAMENTO Nº 7, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una Adolescente de 12 años de edad cuya identificación se omite, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. La Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así como los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, de naturaleza de testimonial, documental y de exhibición solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico, y que de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La representante legal de la víctima la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con lo Ley para la Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales).-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADO JESUS VILLAFAÑE quien expone: “Oído como ha sido la exposición de mi defendido y la acusación explanada por el ministerio público, esta defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido, en razón de que su deposición clara, precisa y concisa se desprende categóricamente que los hechos señalados por la adolescente (identidad omitida) son falsos, tendenciosos y de mala fe, evidentemente de acuerdo a estudio realizado al expediente se observa que presuntamente la denunciante antes citada fue inducida por su progenitora en función de presentar ante los organismos policiales específicamente el CICPC semejante denuncia en contra de mi defendido de que abusaba sexualmente de manera continua y esta falsedad es evidente hasta en la misma acta cuando fue entrevistada por los funcionarios del referido organismo policial, nótese ciudadana Juez de control que en la 5ta pregunta de la denuncia cuando fue interrogada si su padre de crianza la amenazaba para realizar esta actividad, contesto que no de manera afirmativa, igualmente hay una contradicción evidente y la debe tener en su mente la ciudadana Juez que presencio la prueba anticipada donde declaro la víctima directa que en su deposición y repreguntas manifestó entre otras cosas que mi defendido la mantenía encerrada en una habitación contigua en la residencia de su abuela materna y si nos ubicamos en el contexto de la declaración del incriminado podemos evidenciar que mientras estuvo a la adolescente bajo su responsabilidad realizaba actividades laborables la buscaba a la escuela estaba pendiente de su conducta que se tornaba irregular, detecto que tenia una relación amorosa con uno de sus compañeros de clase y que realmente también resalta que el tuvo conocimiento de la desaparición de la niña cuando le participo el progenitor de la misma, es decir, su padre biológico de lo ocurrido, en esta circusntacia ciudadana juez y al existir contradicciones evidentes tanto en las entrevistas y denuncias tomada a la adolescente (identidad omitida) no hay dudas de que en búsqueda de la verdad verdadera por las vías jurídicas es necesario entrar en el debate oral y publico para si esclarecer estos hechos verdaderamente nefastos que se le atribuyen a el acusado Rozmi Canelón, siendo así y como verdaderamente el juez de control lo que tiene es una funcionabilidad de revisar que las actuaciones estén dentro del contexto de la legalidad y al aparecer la duda de que realmente mi defendido anteriormente citado esta amparado por la figura jurídica denominada presunción de inocencia establecida en el articulo 49 ordinal 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se encuentra bajo el amparo de lo pautado en el articulo 44.1 de la citada carta magna en concordancia con el articuló 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que realmente del examen medico forense nos indica que hay una desfloración para darle connotación coloquial al termino científico que indico el doctor medico forense súper antiquísima para sustituir la palabra antiguamente y que el examen ano-rectal desde la perspectiva Criminalística no nos indica que el esfínter hipotónico con cicatriz pueda ser producto de relaciones sexuales y mantiene la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y sala penal que cuando estamos en presencia de este tipo de examen es difícil determinar desde la perspectiva jurídica la individualización del sujeto que pudo haber realizado la actividad sexual con la persona que se considera víctima, es por ello que al existir esta duda de manera notoria como en la prueba anticipada como en las actas de investigación que son elementos de convicción necesarios para mantener privado de la libertad al sujeto activo a quien se le pretende acusar como el autor de un delito tan grave como el que se esta ventilando en esta audiencia preliminar es menester sin lugar a duda aun cuando estamos en la fase como denominan los españoles en su sistema procesal de la vistilla que le da el Juez y no podemos hablar de prueba pero si de los referidos elementos de convicción cuando el Juzgador se encuentra en esta vertiente de una duda grave de mantener a un inocente privado de libertad es procedente la aplicación del artículo 24 Constitucional en concordancia con el articulo 2 del Código penal venezolano vigente, de esta postura jurídica quiero solicitarle al tribunal que se aparte de la solicitud requerido por el ministerio publico de que se mantenga privado de libertad a mi defendido cuando invoca que no han variado las circunstancias reconozco que la ilustre fiscal del ministerio publico no presenció la prueba anticipada y por supuesto no tiene la inmediación de lo ocurrido en ese acto donde notoriamente la adolescente entro en una serie de contradicciones de elucubraciones que no se ajustan a la realidad de ahí pues el juez debe echarle mano a las máximas de experiencias y a los conocimientos científicos del articulo 22 del C.O.P.P. donde participaron todas las partes, menos la ciudadana fiscal respetando la unicidad que tiene el ministerio publico creo que debe de haber estado hoy la que estuvo en esa prueba de vital importancia, solicito a la ciudadana juez que actué conforme a las reglas de la equidad y a lo previsto en el artículo 2 y 3 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 257 ejusdem y no permita que se neutralice que se haga nugatorio y se aplique una pena adelantada a mi defendido y se fundamente en el juzgamiento en libertad por las razones expuestas, principalmente por la duda abismal que existe de que Rozmi Canelón sea el autor del delito de Abuso Sexual previsto en el la Ley Orgánica Contra La Violencia a la Mujer, por otra parte solicito que las pruebas promovidas por la defensa sean admitidas en toda y cada una de sus partes por ser útiles, necesarias y pertinentes de acuerdo a la motivación que se plasmo en la respectiva promoción de pruebas, es todo”

IMPUTADO
Se le explicó al imputado ABDALLAH CANELON ROMIZ SADALLAH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.488 impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..

Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Una vez impuesto manifiesta su deseo de querer declarar y expone; “No se porque motivo la niña me acusa de esa forma `porque ella llego a mi vida los 6 años de edad, vivíamos en u n sector apartado llamado Barrio Bolívar en la casa de una tía desde entonces asumí la responsabilidad paterna de la joven cuando llego a mi vida tenia su mama serios problemas con el papa de ella, no tenían donde vivir, la niña al conocerla me inspiró mucha ternura ella estudiaba en un colegio llamado Uruguay ubicado en el centro, decidimos su mama y yo cambiarla para tenerla mas cerca del habitad porque ella desde pequeña mostraba cambios emocionales era algo desobediente hacia su madre y desde entonces su mama me decía que todo eso era por los problemas que había tenia con su papa biológico, yo colaboraba con lo económico sus útiles para la escuela siempre estábamos juntos su mama ella y yo, en ese entonces su mama no trabajaba ella la llevaba a la escuela y la iba a buscar, luego nació mi hijo Salim, al tiempo después la niña presento celos hasta con su hermano, cosa que pienso que es normal, luego dos años después nació mi hija Susana ella se presentó muy contenta con la presencia de su hermanita, ella cuando tenia como 10 años empezó a presentar problemas de rebeldía, se le dio una confianza la verdad no nos dada tiempo por cuestiones del trabajo teníamos un restauran por la calle cedeño, se le dio una confianza de que fuera a la escuela sola y volviera sola por las razones del horario de trabajo al poco tiempo después visitábamos una prima que vive en el sector las carolinas por varias oportunidades note el cambio emocional de la joven se lo manifesté a su madre, tratamos de corregirlo a la brevedad posible pero un día estábamos de visita allá y la hija de mi prima me hace mención de que la joven Isabel mantenía un lazo de noviazgo con un joven en la escuela el cual ese mismo instante nosotros conversamos con ella su mama y yo y ella admitió que eso estaba sucediendo, luego empezamos a estar mas pendiente cuando ella paso para 6to grado se torno la situación un poco mas difícil porque ella quería hacer lo que quisiera por su cuanta, y su mama no se lo permitía, yo empecé a buscarla a la escuela en ocasiones la iba a buscar un poco antes de la hora por la razón de que ella entraba en un circo en la tarde, la hora de entrada era las 03:30 y la hora de salida escolar era a las 03:00pm como veía que el traslado es dificultoso le pedí a la profesora que la despachara 15 o 20 minutos antes, yo notaba que cuando la iba a buscar se tornaba un poco nerviosa en muchas oportunidades la encontraba fuera de la escuela o en la parte de atrás de la escuela se reunía con algunas compañeras de clase y unos jóvenes que era liceo diversificado de los guaritos que visitaban el plantel, al parecer eran hermanos de una de las compañeras d clase de ellas, le preguntaba que porque la encontraba fuera del salón o fuera de la escuela y ella me decía que eso no era problema mió, que si quería que se lo dijera a su mama, lo cual se lo informaba a su mama conversábamos con ella pero el problema persistía, el día que ella se va de la casa el cual no tengo el conocimiento del porque ese día yo la deje con su abuela materna y me fui a guardar un puesto que tenia en el sector juanico cuando llego a las horas de la noche me doy cuenta que no están dentro de la habitación, voy a preguntarle a su abuela y me dice que ella no sabe nada que ella tenia conocimiento que estaba viendo televisión porque los niños pequeños estaban en el cuarto con su abuela y abuelo, inmediatamente llame a su mama le informe la situación ella se torno nerviosa, tuvo una actitud difícil conmigo señalándome que era el culpable de lo que acontecía, luego al segundo día de su desaparición me dirijo a la fiscalia novena a informar de la desaparición de la joven, me toman la declaración y de allí me mandan al CICPC le presento el escrito a los efectivos pero en ese momento no portaba ni cedula ni partida de nacimiento de la joven para hacer formal la denuncia allí, ella estuvo aproximadamente 4 días desaparecida supe de aparición porque su mismo papa me llamo para informármelo inmediatamente le informe a su mama de allí no supe mas nada de lo acontecido, ya mi relación con su mama traía unos inconvenientes personales, nosotros habíamos planificado la separación pero nunca deje de estar pendiente de mis hijos siempre estuve mandándole dinero o viajaba para acá para encontrarme con ello para poder ver a mis hijos pero solamente una vez pude verlos, me lo permitió porque me puso como excusa que le compara un teléfono y allí mantenía comunicación por teléfono con ellos hasta el día que fui aprehendido por las autoridades por medio de una trampa que ella misma me monto con unos funcionarios, ese día yo venia a Maturín con un camión para trasladar las cosas personales del habita donde estaba hasta San Félix porque habíamos acordado de que ella se iba a vivir conmigo nuevamente, jamás me imagine que esto estaba aconteciendo por acá, ni ella me comentaba nada de lo acontecido, es todo”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Como punto previo; a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ABDALLAH CANELON ROMIZ SADALLAH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.488, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-09-1984, profesión u oficio: COMERCIANTE, hijo de CARMEN CANELÓN (V) y de SAADALLAH ABDALLAH (V), domiciliado en AVENIDA RAÚL LEONI, EDIFICIO OLGA BEATRIZ, SEGUNDO PISO APARTAMENTO Nº 7, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una Adolescente de 12 años de edad cuya identificación se omite, con la agravante del articulo 77 numeral 1º, 8º, 9º y 14º del Código Penal en su primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente de 12 años de edad cuya identificación se omite, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. en perjuicio de la ciudadana: en perjuicio de una Adolescente de 12 años de edad cuya identificación se omite, (de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden.

EXPERTOS

.- Declaración del DR. RAMON URBANEJA Médico Experto Forense, Jefe del Servicio de Ciencias Forenses y Medica Legal Región Monagas, quien practicó examen médico Forense a la Adolescente de 12 años de edad. Y de acuerdo con lo establecido con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal y será incorporado este examen médico por su lectura íntegra en el juicio oral y público.

.-Declaración de los Funcionarios (Detectives) HECTOR MAITA Y FERNANDO TOVAR adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº.- 3798 de fecha 21-06-2013 en el sitio de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal y será incorporado este examen médico por su lectura íntegra en el juicio oral y público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
.- Declaración de la Adolescente de 12 años de edad (Identidad omitida), este medio es pertinente por ser la víctima y la necesidad es que expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima en los hechos debatidos.
.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) RODULFO MANZANEDA de 30 años de edad (identidad omitida ) en su condición de madre y representante legal de la víctima de 12 años de edad, es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima su hija.

.- Declaración de CASTILLO LUIS ERNESTO titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.404.714 padre de la víctima y testigo de los hechos, es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima su hija.

FUNCIONARIOS APREHENSORES

.- Declaración del funcionario OFICIAL CARLOS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.696.110 adscrito a la Policía del Estado Monagas, este pertinente ya que es el funcionario actuante y que aprehendió al ciudadano denunciado.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

.- Testimonio del Ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.- 14.508.857 residenciado en los tapiales 2 calle Bº- Nº- 32 Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9025826, la pertinencia que consiste que el mismo efectuó depósito por la cantidad de MIL CIEN (1.100, oo) a nombre de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el día 8-07-2013 en el banco Mercantil Bauche nº.- 013070808330014 y la utilidad de que el ciudadano acusado recibió amenaza por parte (SE OMITE IDENTIDAD), por mantener relaciones amorosas con su descendiente víctima de 12 años (identidad omitida).

.- Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDADes necesaria y pertinente ya que la misma es testigo de que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) maltrató en varias oportunidades física y verbalmente a la víctima de 12 años (identidad omitida), quien es su hija.

.- Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con residencia en el primer callejón del sector los guaros casa Nº.- 4 Maturín Estado Monagas, la pertinencia que es la abuela materna y la necesidad y utilidad que es testigo que motivado a los constantes maltratos denuncia ante los Tribunales y se le acordó la PATRIA POSTESTAD de la adolescente, teniendo conocimiento que el ciudadano ABDALLAH CANELON ROMIZ SADALLAH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.488, mantenía vida marital pública y notoria con la víctima de 12 años de edad (Identidad omitida) y por su puesto con el consentimiento de ella por tener la Guardia Y Custodia.

.- Testimonio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) la pertinencia de esta prueba consiste que la testigo dará fe que los ciudadanos ABDALLAH CANELON ROMIZ SADALLAH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.488 y (SE OMITE IDENTIDAD), residían juntos en la misma residencia en su casa ubicada en la dirección antes mencionada.

.- Testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), quien tiene conocimiento en la vida marital entre la víctima de 12 años y el ciudadano ABDALLAH CANELON ROMIZ SADALLAH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.488, mantenía vida marital pública y notoria con la víctima de 12 años de edad (Identidad omitida).

.- Para la Exhibición papeleta del BANCO BANESCO N.- 11133 02759 de fecha 22 de julio 2013.
.- Para la Exhibición papeleta del BANCO BANESCO N.- 1416034054 de fecha 22-08-2013
.- Para la Exhibición papeleta del BANCO MERCANTIL Nº.- 013070808330014 de fecha 8 de julio 2013

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ABDALLAH CANELON ROMIZ SADALLAH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.488, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-09-1984, profesión u oficio: COMERCIANTE, hijo de CARMEN CANELÓN (V) y de SAADALLAH ABDALLAH (V), domiciliado en AVENIDA RAÚL LEONI, EDIFICIO OLGA BEATRIZ, SEGUNDO PISO APARTAMENTO Nº 7, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una Adolescente de 12 años de edad cuya identificación se omite, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 8, 9 y 14 del Código Penal y el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DOCUMENTALES, Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico, y LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXHIBICION presentadas por la defensa Privada en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: Soy inocente, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CONSIDERAR QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA MISMA, se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial.. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA