REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002858
ASUNTO : NP01-S-2013-002858

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 16 de Diciembre del 2013 para oír al ciudadano CARLOS ALBERTO PALACIOS CANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.936, de 29 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, nacido en fecha 16-10-84, natural EN EL FURRIAL, CALLE FULL 01, CASA sin numero, a una cuadra de la gallera Guarapiche Estado-Monagas . hijo de: Carlos palacios (V) Y DE: Alba Cano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadanas: (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidades que se omiten de conformidad con lo que establece la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), y en virtud de ello se observa.
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación de fecha 16 de Diciembre 2013, que riela al folio uno (1) donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas dejan constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio 0219-13 de fecha 16-12-2013, que remiten al ciudadano: CARLOS ALBERTO PALACIOS CANO y de mas actuaciones .

.- Acta de entrevista de fecha 15 de Diciembre 2013, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, de las actas procesales realizada a la ciudadanas víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre CARLOS ALBERTO PALACIOS CANO, quien me agredió físicamente, dándome con las manos y me pegó en la espalda con una silla de plástico…”.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Diciembre 2013, que riela al folio quince (15) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado: CARLOS ALBERTO PALACIOS CANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.876.936.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 6602 de fecha 16 de Diciembre 2013, que riela al folio DIESISEIS (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo Cerrado.
.-Informe médico legal de fecha 16-12-13 que riela los folios diez (10) y once (11) de las actas procesales, suscrito por la Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones DRA. BARBARA GONZALEZ donde evalúa a las ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) Del Interrogatorio: el hermano le tiro el dvd, le tiro una silla en la espalda, le tiro un café. Del Examen Físico: arrojó Contusión equimotica en cara posterior de brazo izquierdo, excoriaciones tibial en el pie derecho descamación en barbilla secuelas a quemadura de primer grado. Y (SE OMITE IDENTIDAD) Del Interrogatorio: el hermano la tiro al suelo, le lanzo un dvd en los pies. Del Examen Físico: arrojó Contusión equimotica en cara lateral de brazo izquierdo excoriaciones en área tibial izquierda, contusión equimotica en área de palma de mano derecha.

Orden de inicio de fecha 17 de Diciembre 2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas : (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidades que se omiten). Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal, en el infórmenes forenses que rielan a los folios 10 y 11 de las actas procesales, la lesiones de naturaleza que presentan las Ciudadanas Víctimas en su área corporal.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 237 encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º, 3º, 5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la víctima independientemente de su titularidad, y queda autorizado a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, en caso contrario se procederá conforme prevé el tratado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO PALACIOS CANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.936, de 29 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, nacido en fecha 16-10-84, natural EN EL FURRIAL, CALLE FULL 01, CASA sin numero, a una cuadra de la gallera Guarapiche Estado-Monagas. hijo de: Carlos palacios (V) Y DE: Alba Cano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadanas: (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidades que se omiten de conformidad con lo que establece la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), GERARDO ALBERTO FEBRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.546.469, Natural de Punta de Mata, nacido en fecha 10-12-1983, 30 años de edad, hijo de VERTA FEBRES (V) y HERNAN RENGEL (V), de oficio: Panadero, Estado Civil: Casado, con domicilio en: SECTOR SIMON BOLIVAR, CALLE BOLIVIA, CASA SIN NUMERO, A 5 CUADRA DE LA PERIMETRAL PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezado, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1ª, 3°, 5°, 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en 1º.- Las Víctimas deberán comparecer, a partir del lunes 07 de Enero de 2014 el presunto asesor a los fines de una experticia SOCIAL-LEGAL, Se acuerdan a favor de la precitada ciudadanas las Medidas De Protección y Seguridad 3º.- La Salida Inmediata de la residencia que mantiene en común con las Víctimas 5°- prohibición de acercarse a las victimas, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92.7, de la Ley especial que consiste en una charla por ante el equipo interdisciplinario el cual deberá comparecer el Lunes 06-01-2014, en concordancia articulo 242 ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada (45) días ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día miércoles 18 de Diciembre de 2013, a las 8:00 horas de la mañana, y asimismo se acuerda notificar a la víctima para a fin de la práctica de la experticia SOCIAL-LEGAL, para el Jueves 09 de enero 2014, a las 08:30 horas de la mañana. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA DE GUARDIA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA