REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002579
ASUNTO : NP01-S-2013-002579

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 28 de octubre del 2013 para oír al ciudadano RAMON CARDELIO LEZAMA VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.400.917, Natural de Del Municipio Acosta Triste, nacido en fecha 20-02-1959, 54 años de edad, hijo de MARIA VELIZ (F) y BARTOLONE LEZAMA (F), de oficio: PROFESOR DE EDUCACION FISICA, DEPORTE, Estado Civil: CASADO, con domicilio en: LA CALLE ROMULA GALLEGO, SECTOR EL RINCO DE SAN FRANCISCO, CASA SIN NUMERO, A UNA CUDRA DE LA MEDICATURA, MUNICIPIO ACOSTA, ESTADO MONAGAS, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo y el delito de AMENAZA encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) De conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.
LOS HECHOS
- Acta de Investigación penal de fecha 28 de Noviembre 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las catas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Caripe del Estado Monagas, hacen que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº PSEM-CCPRN-EPC-0001234-13 de fecha 28-11-13 mediante la cual remiten actuaciones y al ciudadano: RAMON CARDELIO LEZAMA VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.400.917 en calidad de aprehendido y demás actuaciones.

- Acta de Policial que riela al folio cinco (5) y su vuelto, en las actas procesales, del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Caripe hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: RAMON CARDELIO LEZAMA VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.400.917 De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

.- Acta de Denuncia de fecha 27 noviembre 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales donde la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida), expuso: “…me encontraba en mi casa cuando llegó Cornelio y empezó a agredirme verbalmente que por qué lo había denunciado en la policía se me fue encima donde me dio un golpe en la cara, cuando me tiró el segundo golpe lo esquivé y me dio al brazo…”.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 30 de septiembre 2013, que riela al folio nueve (9) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Acta de Inspección técnica Nº.- 543 de fecha 28 de Noviembre 2013, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación municipio Bolívar del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO

.- Examen Médico legal de fecha 28-01-2013 que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales, realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) experto Médico Legal del Servicio de Ciencias Forenses y Medicinal de la Región Monagas. DR. CARLOS LEOPARDY WEKY Quien del Interrogatorio refiere: que su pareja la agredió a golpes Del Examen Físico: EQUIMOSIS EN REGIÓN DEL PÓMULO IZQUIRDO DE LA CATRA Y EN EL BASRZO IZQUIERDO.

DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte y la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley “in comento”; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte y la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 1º, 3º, º 5º, 6º y 13º de la presente ley.1º Ordenar la remisión de la víctima a un centro especializado de Género para que sea orientada y tratada 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMON CARDELIO LEZAMA VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.400.917, Natural de Del Municipio Acosta Triste, nacido en fecha 20-02-1959, 54 años de edad, hijo de MARIA VELIZ (F) y BARTOLONE LEZAMA (F), de oficio: PROFESOR DE EDUCACION FISICA, DEPORTE, Estado Civil: CASADO, con domicilio en: LA CALLE ROMULA GALLEGO, SECTOR EL RINCO DE SAN FRANCISCO, CASA SIN NUMERO, A UNA CUDRA DE LA MEDICATURA, MUNICIPIO ACOSTA, ESTADO MONAGAS, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo y el delito de AMENAZA encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) De conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, EN CUARTO LUGAR solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1°, 3ª, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial que rige la materia, solicito la practica de una Evaluación Psicológica para el Imputado, ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado ABGA. LUISA YINHIS GASCON quien expone: “En esta acto como fue escucho ciudadana juez la declaración de mi defendido donde manifiesta los pormenores de la situación de esaveniencia personal que tiene con su ex pareja y donde le hace de su conocimiento que en ningún momento agredió física ni verbalmente a la ciudadana Damelys, tomando en consideración que es u palabra contra la de mi defendido, y que habría que hacer una investigación a fondo para determinar si realmente existe los delitos de violencia física y amenaza contemplado en la ley de Violencia Contra la Mujer, ya que encuentro que no hay elementos suficientes de convicción que lo impliquen en tal delitos, pido la LIBERTAD PLENA, y en su defecto una Libertad Condicionada establecida en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, y por ultimo solicito copias certificadas del expediente, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezamiento y primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del ciudadano RAMON CORDELIO LEZAMA VELIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezamiento y primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1ª, 3ª, 5°, 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 1º.- Se acuerda la practica de una Experticia Social y Legal a la victima quien deberá comparecer el día 09-12-2013, ante el equipo Interdisciplinario; 3º.-Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13º.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiatrica al imputado de auto el día 29-11-2013 ante el Hospital Psiquiátrico “Luís Daniel Beaperthuy”. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 29/11/2013. Se desestima la solicitud de la defensa en relación a la libertad inmediata. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA