REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002908
ASUNTO : NP01-S-2013-002908
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 19 de Diciembre del 2013 para oír al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.475.906 de 40 años de edad, de profesión u oficio: ALBAÑIL nacido en fecha 04-10-1973 09- natural Maturín Domiciliado Sector Las Piñas de Boquerón, Calle San Demetrio, Casa Nº.- 32, Parroquia Boquerón Maturín Monagas, referencia frente al ambulatorio de los Cubanos que están en la vía principal de las piñas como a 30 metros, hijo de: RAMON CARIPE (F) e ISABEL RODRIGUEZ (F) por la presunta comisión del delito del delito de: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 65 Y EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), y en virtud de ello se observa.
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación de fecha 17 de Diciembre 2013, que riela al folio uno (1) donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas dejan constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio 0521-13 de fecha 17-12-13 219-13 que remiten al ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.475.906 y de mas actuaciones.
.- Acta Policial Investigación Penal de fecha 17 de Diciembre 2013, que riela al folio tres (3) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.475.906.
.- Acta de entrevista de fecha 17 de Diciembre 2013, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, de las actas procesales realizada a la ciudadanas víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) expone: “Yo me bañé y salí del baño normal le pedí el favor a mi pareja de que le diera la compota a la niña , me miró molesto y tiró la almohada al lado… me dijo que venía caliente desde temprano, porque su tía Eusebia lo llamó y lo regañó… y que yo le dije maldita perra cosa que es mentira y allí me agarró y me lanzó la primera cachetada , diciéndome porque yo hacía eso… me agarró por lo cabellos y me cayó a golpes … después agarró un ventilador me golpeó varias veces con el ventilador, agarró un pote de comisa que tenía gusano me lo estrujó en la boca, … me agarró a golpes otra ves…”.
.-Informe médico legal de fecha 17-12-13 que riela al folio siete (7) de las actas procesales, suscrito por la Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones DRA. BARBARA GONZALEZ donde evalúa a las ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) Del Interrogatorio: Refiere agresión por su pareja con ollas, potes de cocina. Del Examen Físico: arrojó Excoriación en ambas rodillas, en cara posterior del tórax, excoriación en hemicara izquierda, contusión Equimotica en maxilar Equimotica en palma de la mano derecha, excoriaciones lineales en cara anterior del cuello.
.- Orden de inicio de fecha 18 de Diciembre 2013, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 6617 de fecha 17 de Diciembre 2013, que riela al folio Doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo Cerrado.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificados como delito de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 65 Y EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 237 encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º, 3º, 5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la víctima independientemente de su titularidad, y queda autorizado a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, en caso contrario se procederá conforme prevé el tratado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.475.906 de 40 años de edad, de profesión u oficio: ALBAÑIL nacido en fecha 04-10-1973 09- natural Maturín Domiciliado Sector Las Piñas de Boquerón, Calle San Demetrio, Casa Nº.- 32, Parroquia Boquerón Maturín Monagas, referencia frente al ambulatorio de los Cubanos que están en la vía principal de las piñas como a 30 metros, hijo de: RAMON CARIPE (F) e ISABEL RODRIGUEZ (F) por la presunta comisión del delito del delito de: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 65 Y EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: 3º.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común que mantiene con la mujer agredida, 5°- prohibición de acercarse a las victima, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal que consiste en presentación por ante el Alguacilazgo consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, y de conformidad con el artículo 92. 7º de la Ley Especial se remite al Equipo Interdisciplinario para que sea orientado y reciba una charla el cual deberá comparecer el día viernes 20-12-13 a las 9:00 horas de la mañana. Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Con esta Decisión se desestima lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, Cúmplase.
LA JUEZA DE GUARDIA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSELIN MENDOZA