REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002985
ASUNTO : NP01-S-2013-002985
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día MARTES 24 DE DICIEMBRE 2013 para oír al imputado YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, Natural de CARACAS, nacido en: fecha 15-02-1979, 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIRNA JOSEFA (V) y de LUCIO GUEVARA, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DE LA CRUZ CASA 115, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, Primero y tercer aparte, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primero y tercer aparte y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña, y Adolescente). Observa:
DE LOS HECHOS.
.-Acta de investigación Penal de fecha 23 de Diciembre 013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales perteneciente a la Policía Autónoma del Municipio Maturín del estado, trayendo oficio N 0642-13 de fecha 22-12-2013 remiten en calidad de detenido al ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712 (INDOCUMENTADO), Venezolano, mayor de edad, natural de La Morrocoya, de 27 años de edad y demás actuaciones.
.- Acta de Investigación penal de fecha 22-12-2013 que riela al folio tres (3) de las actas procesales, y siete (7) de las actas procesales suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas quienes hacen constar las diligencias practicadas Lugo de recibir la denuncia por parte de la Víctima adolescente (identidad omitida), acompañad de su representante legal y formuló la denuncia, quienes constituyéndose en Comisión Policial plasman en acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehende al ciudadano señalado por la víctima denunciante.
.- Acta de Denuncia Común de fecha 22 de diciembre 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales. Realizada por la víctima adolescente de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien expuso: “… vengo a denunciar a mi ex pareja YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO porque resulta que el día de hoy como a eso de la 7 horas de la noche aproximadamente este se encontraba tomando y consumiendo sustancias ilícitas en el frente de la casa y como yo no sabía que él hacia al verlo me molesté y le dije que si iba hacer eso que se fuera lejos de la casa donde yo no lo viera, porque total yo no vivo con él, porque él tiene un mes que salió de la cárcel por unos delitos que el cometió y yo en estos momentos tengo mi pareja y estoy esperando cesárea, pero este bajo amenaza de muertes se metió en la casa y con un arma de fuego me somete a tener relaciones sexuales con el estado en que me encuentro y raíz del reclamo que le hice se molestó y me propinó varios golpes en el cuerpo con las manos y los pies a la altura de las caderas y glúteos… ¿Diga usted hora, lugar y fecha en que ocurrió el hecho que narra? Respondió: Eso ocurrió en mi casa…como a las siete de la noche aproximadamente del día de hoy 22-12-2013…”
.- Informe médico Forense de fecha 23 de Diciembre 2013, que riela al folio 7 de las actas procesales, donde se hace constar que la Víctima Adolescente (identidad omitida por razón de la ley) fue atendido por el Ciudadano Médico Experto DR. ERNESTO GRADIE, adscrito al Servicio de ciencias Forenses y Medicina Legal. Interrogatorio: Pareja refiere que su ex pareja salió hace un mes de la pica, y desde que salió la agrede amarrándola por el cuello y le pone cuchillo en el cuello y la agarra obligada a tener relaciones y la amenaza de muerte a ella y a su familia. Recibió una patada y un empujón. Refiere 35 semanas de embarazo. Examen Físico Excoriación Lineal tipo estigma úngueal en dorso toráxico. Para el momento del reconocimiento se aprecia abdomen gestante. Examen Ginecológico: Normal. No hay Traumatismo Ano Rectal. Se toma muestra vaginal, se envía al laboratorio.
.-Orden de Averiguación penal, de fecha 22-12 -2013 que riela al folio diez (10) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas
.- Registro de antecedentes policiales expedidos de fecha 23-12-2013 que presenta el ciudadano Imputado: YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO
.- año 2012 por Maturín (Fuga de detenido) 30-12-2012 J-067.068.
.- año 2012 por Maturín (Robo) 18-05-2012 I-965.412
.- Año 2010 por Maturín (Hurto) I-559.999
.- Año 2010 por Maturín (Violencia Domestica) I.163.634.
.- Año 2006 por Barquisimeto Uno de los delitos de Droga. H 195.807.
.- Año 2006 por Barquisimeto Uno de los delitos de Droga H195.
.- Año 2005 por Barquisimeto (Homicidio) F-036.803
.-Año 1999 por Barquisimeto (Homicidio) F-313.548
.- Año 1999 por el paraíso (Robo) F-313.465
.- Año 1998 por el paraíso (Robo) F-198.421
.- Acta de Inspección técnica Nº-6727 de fecha 23 de diciembre 2013, que riela al folio dieciocho (18) y su vuelto, en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, Donde identifican el sitio del suceso tipo ABIERTO.
DEL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, Primero y tercer aparte, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primero y tercer aparte y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD. En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley “in comento”; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el folio tres (3) y su vuelto, la víctima adolescente de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) denuncia: “…el día de hoy como a eso de la 7 horas de la noche aproximadamente este se encontraba tomando y consumiendo sustancias ilícitas en el frente de la casa y como yo no sabía que él hacia al verlo me molesté y le dije que si iba hacer eso que se fuera lejos de la casa donde yo no lo viera, porque total yo no vivo con él, porque él tiene un mes que salió de la cárcel por unos delitos que el cometió y yo en estos momentos tengo mi pareja y estoy esperando cesárea, pero este bajo amenaza de muertes se metió en la casa y con un arma de fuego me somete a tener relaciones sexuales con el estado en que me encuentro y raíz del reclamo que le hice se molestó y me propinó varios golpes en el cuerpo con las manos y los pies a la altura de las caderas y glúteos… “Folio 5.
El dicho de la víctima se confirma toda vez que del examen médico legal que riela al folio siete (7) de las actas procesales determina el experto forense que la misma arrojó Examen Físico Excoriación Lineal tipo estigma úngueal en dorso toráxico. Pese a que no se registraron traumatismo genital, ni ano rectal, sino desfloración antigua. La Víctima se encuentra con 35 semanas de embarazo. La Ciudadana representante del Ministerio Público deja constancia que realizó llamada telefónica a la Víctima adolescente por el teléfono de identificación que consta en las actas procesales, y la víctima ratificó la denuncia íntegramente en los términos que habían sido denunciados ante el órgano receptor de la denuncia. Delitos antes señalados, a todas luces; permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano aprehendido ha sido probablemente el autor de los delitos indilgados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.Tal presunción se desprende de los Elementos que rielan a las presentes actuaciones antes descritos.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que hizo presente LA VIOLENCIA FISICA, y la AMENAZA AGRAVADA a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.. 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe UN PELIGRO DE FUGA EN VIRTUD DE LA PENA QUE SE PODRÍA LLEGAR A IMPONER LA CUAL SUPERA EN SU LIMITE MÁXIMO A LOS DIEZ AÑOS, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 2 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se desestima lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a una medidas menos gravosa para su defendido.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud planteada la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual solicita la práctica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esta Juzgadora motiva su ACUERDO en consideración de la fragilidad de la víctima en virtud que se encuentra emocionalmente afectada y con treinta y cinco (35) meses de embarazo. de conformidad con lo que establecido en artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el Juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA,

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, Natural de CARACAS, nacido en: fecha 15-02-1979, 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIRNA JOSEFA (V) y de LUCIO GUEVARA, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL DE LA CRUZ CASA 115, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, Primero y tercer aparte, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primero y tercer aparte y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña, y Adolescente).de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, NUMERAL 2º Y 3º Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. De conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena mediante oficio que se le garantice la vida y la integridad física al ciudadano privado de libertad. A los directores tanto del Centro penitenciario como al ciudadano Director de la Policía del Municipio Maturín. Se acuerda remitir al Ciudadano Imputado al Médico Forense para que el mismo sea examinado y ordene lo conducente con la finalidad de que sea enviado al Hospital DR. Manuel Núñez Tovar de la Ciudad de Maturín ya que el mismo Exhibió un récipe médico donde se ordena colocar un yeso en la mano derecha. QUINTO: Se acuerda que el médico Forense de guardia lo examine hoy mismo. SEXTO: Asimismo se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA solicitada para que la Ciudadana Víctima rinda su declaración por lo que una vez que se consultó la programación de la agenda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas, previa pertinencia, de la misma con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva tal como lo dispone el artículo 26 Constitucional se fija la fecha 7 de enero 2013, a las 2:30 horas de la tarde. Líbrese lo conducente. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, es todo”. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIO JUDICIAL
-ABG. ORLANDO CORONADO