REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002985
ASUNTO : NP01-S-2013-002985

Visto el informe médico forense de fecha 24 de Diciembre 2013, de la evaluación médico legal que le fuera practicada al Ciudadano Imputado YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, titular de la cédula Nº.- V 16.179.712, privado de la libertad, quien ese encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Examen Físico: Edema tercio distal del antebrazo derecho. Se aprecia dolor a la movilización de la muñeca derecha. Hematoma en cara postero externa tercio proximal del muslo izquierdo. Se sugiere realizarse radiodiagnóstico de antebrazo derecho y valoración por traumatología y aportar informe a esta medicatura para informar al Tribunal.
En fecha 24-12-2013, el Ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, exhibió en la audiencia donde fue oído una orden médica donde el médico tratante le ordenó colocar un yeso en el Hospital Universitario DR. Manuel Núñez Tovar de la Ciudad de Maturín, Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá: “Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” “Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a su salud la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Considera esta quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la División de investigaciones Penales del Instituto autónomo de la policía del Municipio Maturín del estado Monagas, para que traslade el día de mañana VIERNES 27-12-2013, a las 7:00 horas de la mañana, a la sala de yeso del HOSPITAL DR. “MANUEL NUÑEZ TOVAR”, DE LA CIUDAD DE MATURIN, para que el mismo le sea enyesado, tal como lo indica la orden médica que porta el Ciudadano detenido con carácter de URGENCIA Asimismo se acuerda para que el mismo sea evaluado por TRAUMATOLOGIA de ese centro Hospitalario, y sea medicado, tal como lo recomendó el experto Médico legal, quien calificó Lesiones como GRAVE, más sin embargo; observa esta Juzgadora que no se verificó anexo al informe forense alguna otro soporte, como bien puede ser una radiodiagnóstico, u otros, que lo ordena en la valoración.- .Asimismo, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la policía del Municipio Maturín en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, titular de la cédula Nº.- V 16.179.712, esto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado le sean suministrados las medicinas. Y así se decide.
DECISION
Por todos los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se acuerda oficiar a la División de Investigaciones Penales del Instituto autónomo de la policía del Municipio Maturín del estado Monagas, para que traslade el día de mañana VIERNES 27-12-2013, a las 7:00 horas de la mañana, a la sala de yeso del HOSPITAL DR. “MANUEL NUÑEZ TOVAR”, de la ciudad de maturín, para que el mismo sea enyesado, tal como lo indica la orden médica que porta el Ciudadano detenido con carácter de URGENCIA Asimismo se acuerda para que el mismo sea evaluado por TRAUMATOLOGIA de ese centro Hospitalario, y sea medicado, tal como lo recomendó el experto Médico legal, quien calificó Lesiones como GRAVE, más sin embargo; observa esta Juzgadora que no se verificó anexo al informe forense algún otro soporte, como bien puede ser una radiodiagnóstico, u otros, que lo ordena en la valoración.- Por consiguiente; si fuere medicado le sean suministrados las medicinas. Líbrese lo conducente y notifíquese a las partes.- SEGUNDO Se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, con atención a la Jefatura del Retén Policial, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en el Retén Policial, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. DEL TEXTO ÍNTEGRO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Líbrense los oficios respectivos.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ORLANDO CORONADO