REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001920
ASUNTO : NP01-S-2012-001920


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 8 de diciembre 2012 de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la captura se le practicara al ciudadano solicitado: FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-09-1990, Profesión U Oficio: OBRERO, hijo de ANA FORTUNA (V) y de FRANCISVO IBARRA (V) residenciado en la CALLE PRINCIPAL, CASA 38, HABITACION 12, SECTOR SAN RAFAEL, A DOS CUADRA DE LA BOMBA, SAN FELIX, MATURIN ESTADO MONAGAS, por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana Bolívar San Félix el 20 de diciembre 2013, en cumplimiento de dicha orden, el ciudadano aprehendido se encuentra asistido por la Defensa Pública Especializada ABOGADO EDUARDO VILLALBA por la presunta comisión del delito de: delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado 42 encabezamiento, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con la agravante del articuló 65 numeral 3, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articuló 41 encabezamiento, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (demás datos se omiten en resguardo de la integridad física) La representante Fiscal solicitó en base a los elementos recabados PRIMER LUGAR, se RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSION, SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se ratifique la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el articulo 237 ordinales 1º ,2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un riego manifiesto, peligro de fuga y la magnitud del daño causado a la Victima y de los Elementos antes aludidos; Así mismo la representación fiscal solicitó la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1°, y 6° de la Ley Especial que rige la materia.

DE LOS HECHOS.
.- Riela al Folio uno (1) y su vuelto en el presente Asunto Penal Denuncia Común de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (demás datos se omiten en resguardo de la integridad física) , de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los responsables de los hechos denunciados: “ vengo a denunciar que un ciudadano desconocido se introdujo en mi residencia mientras dormía y al despertarme me tenía una mano , tapándome la boca y con la otra mano sostenía una navaja la cual me colocó en el cuello y me dijo que si gritaba me iba a matar y mataría a mi hija de 2 años de edad y luego abusó sexualmente de mi y luego se llevó mi teléfono celular marca Hawei, color amarillo y negro signado con el número 0424-9146207 valorado en 280 Bolívares.
.- Riela al folio dos (2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, contentiva de una prenda de vestir, tipo bóxer color anaranjado, sin talla, ni marca aparente , una franela color blanco con cuadros de color azul, talle “S”
.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 456 de fecha 19 de octubre 2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales suscrita por el Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y cRiminalísticas Subdelegación Temblador Monagas donde identifican el sitio del suceso trátese de un sitio CERRADO.

.- Experticia de reconocimiento legal Nº.- 9700-213_T de fecha 19-1-2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, de un TELEFONO CELULAR MARCA HAWEI, color amarillo y negro signado con el número 0424-9146207 justiprecio 280.Bs. Que el mismo guarda relación en la causa penal signado J-042.078 donde aparece como víctima la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD),

.- Experticia de reconocimiento a las piezas recibidas N.- 9700-213-T 122 de fecha 19-10-2012 que riela a l folio once (11) de las actas procesales, de una prenda de vestir tipo bóxer elaborada en fibras naturales de color anaranjado y una franela color blanco con cuadros de color azul marca Kiuka talla “s”.

.- Acta de Investigación penal de fecha 21 de octubre 2012 realizada a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), que riela al folio trece (13) de las actas procesales, donde la misma expone : “ Yo estaba en mi cuarto Acostada con mi hija , y llegó a mi casa mi papá y me dijo que habían agarrado al que abusó de mi, yo me vine para acá para esta oficina para ver que estaba pasando, me enseñaron la foto del sujeto que habían agarrado la comunidad de la manga tres de esta localidad y les dije a los funcionarios que efectivamente ese era el sujeto que había abusado de mi… les afirmé que ese si era el tipo, ellos me dijeron que las características que yo aparté ne la denuncia del día 19-10-2012, pero yo les insistí y les dije que si ere el tipo, y ellos dijeron que iban a llamar a los superiores y al Fiscal…”.
.- Entrevista de fecha 21 de octubre 2013, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales, realizada al Ciudadano OSCAR NAVERRETTE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.216.994 quien expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos.
.- Riela en las actas al folio dieciocho (18) y vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, subdelegación temblador donde los mismos dejan constancias”…una persona quien se identificó como miembro de la junta comunal del sector de la manga II de esta localidad informando que una gran cantidad de personas pretendían lincha a un sujeto que se presume abusó sexualmente de una mujer del mismo sector… y el mismo quedó identificado como: FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-09-1990, Profesión U Oficio: OBRERO, hijo de ANA FORTUNA (V) y de FRANCISVO IBARRA (V)
.- Orden de averiguación penal de fecha 25-10-2012, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
.- Informe Médico Legal de fecha 19-10- 2012, que riela al folio veinte (20) de las actas procesales, suscrito Por el experto médico DR. ERNESTO GARDIE, practicado a la Ciudadana Denunciante (SE OMITE IDENTIDAD). Y concluye: DESFLRACION ANTIGUA, SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. NO HAY TRAUMATOSMO ANO RECTAL. SE TOMA MUESTRA DE SECRECION VAGINAL Y SE ENVIA AL LABORATORIO PARA ANALISIS.
.- Riela al Folio veintiuno (21) de las actas procesales ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana víctima, (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, donde la misma de manera ampliada expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó violentada sexualmente por un ciudadano desconocido.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte Y VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 en su encabezamiento, con a la agravante del articulo 65 ordinal 3, AMENAZA previsto en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO GÉNERICO previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (demás datos se omiten en resguardo de la integridad física)
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

Artículo 42 Eiusdem: VIOLENCIA FISICA: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 41 Eiusdem: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle una daño grave y probable de hacer de carácter físico, psicológico, psicológico, sexual, patrimonial, será castigado con una pena de prisión de diez a veintidós meses.

Artículo 455 del Código penal ROBO GENERICO: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia que Riela al Folio uno (1) y su vuelto en el presente Asunto Penal Denuncia Común de la Ciudadana Denunciante (SE OMITE IDENTIDAD), de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los responsables de los hechos denunciados y Riela al Folio veintiuno (21) de las actas procesales ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana víctima, (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, donde la misma de manera ampliada expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó violentada sexualmente por un ciudadano desconocido. Del examen médico Forense la víctima se le calificó una TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. Asimismo observa esta Juzgadora que el teléfono celular objeto del Robo que fue denunciado por la víctima fue recuperado tal como consta experticia de reconocimiento r legal Nº.- 9700-213_T de fecha 19-1-2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, de un TELEFONO CELULAR MARCA HAWEI, color amarillo y negro signado con el número 0424-9146207 justiprecio 280.Bs. A criterio de esta Juzgadora es concordante el resultado del Examen Médico Forense con lo expuesto por la víctima.

En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de los delitos que han sido indilgados por la Representante Fiscal y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no están prescritos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759 ha sido probablemente autor de los Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncia de la víctima y su respectiva ampliación, Examen Médico Forense, Inspección Técnica, Orden de Averiguación Penal, experticias realizada y ordenadas por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público del Estado Monagas a través de lo órganos auxiliares.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia Bio-Psico-Social-legal, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, que la víctima mantenía relación de fraternidad con el ciudadano imputado,

Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (… )con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 1º 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759 de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, 2º, y 3º , 237, numeral 1º,2º, 3º, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone
: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO califica el Tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte Y VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 en su encabezamiento, con a la agravante del articulo 65 ordinal 3, AMENAZA previsto en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO GÉNERICO previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (demás datos se omiten en resguardo de la integridad física) SEGUNDO: Se confirma la orden de aprehensión librada en fecha 8 de Diciembre del año 2012, por este Juzgado, en contra del ciudadano imputado FRANKLIN EDUARDO IBARRA CLEMENTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.419759, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-09-1990, Profesión U Oficio: OBRERO, hijo de ANA FORTUNA (V) y de FRANCISVO IBARRA (V) residenciado en la CALLE PRINCIPAL, CASA 38, HABITACION 12, SECTOR SAN RAFAEL, A DOS CUADRA DE LA BOMBA, SAN FELIX, MATURIN ESTADO MONAGAS siendo procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 229, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 1º, 2º , 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º, 6º , del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En tal sentido, se acuerda una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la Ley “In Comento”, a la víctima para el día lunes 06-1-2014; TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia. Expídase las copias certificadas solicitadas por la Fiscal y simples para la defensa Pública SE desestima la Medidas menos gravosa solicitada por la Defensa Pública Especializada Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ORLANDO CORONADO