REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002995
ASUNTO : NP01-S-2013-002995

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 27 de diciembre 2013 para oír al ciudadano RICARDO JESUS CARABALLO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.806.991, Natural de San Vicente, nacido en fecha 07-02-1977, de 36 años de edad, hijo de MARIA GUERRA (V) y FELIZ CARABALLO (V), de oficio: Chofer, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: CASA NUMERO 11, CALLE PINCIPAL, SECTOR SAN VICENTE, ESTADO SUCRE, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 en su encabezamiento y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).


LOS HECHOS
.- Acta de denuncia común de fecha 26-12-2013, que riela al folio uno (19 de las actas procesales, realizada por la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “…se presenta en mi casa y me amenaza diciendo que me quiere matar, que me va a dar “coñazos” me insulta sin tener motivos , diciéndome cosas como prostituta, puta, sin importarle nada, me agrede… hace unos minutos se presentó como loco y me fracturó el vidrio de mi vehículo marca HYUNDAY day modelo ACCENT, color plata, placa NAS42 y tipo sedán…”.

.- Orden de averiguación Penal de fecha 27-12-2013 ‘ que riela al folio Cinco (5 ) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público

.- Acta de investigación de fecha 26-12-2013, que riela al folio seis (6) donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al Ciudadano RICARDO JESUS CARABALLO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.806.991 al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y donde dejan constancia de la resistencia manifestada del ciudadano imputado ante la comisión policial aprehensora.
.- Acta de Inspección técnica Nº.-I-166.136 de fecha 26-12-2013 que riela al folio once (11 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.
.- Experticia del vehículo marca HYUNDAY day modelo ACCENT, color plata, placa NAS42 y tipo sedán de fecha 26-12-2013, que riela al vuelto del folio ocho (8) de las actas procesales. .

DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 en su encabezamiento y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
Y el VIOLENCIA PATRIMONIAL artículo 50 El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada , que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer será sancionado con prisión de uno a tres años-. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º Ordenar a la víctima a un centro especializado de género. , 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO JESUS CARABALLO GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.806.991, Natural de San Vicente, nacido en fecha 07-02-1977, de 36 años de edad, hijo de MARIA GUERRA (V) y FELIZ CARABALLO (V), de oficio: Chofer, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: CASA NUMERO 11, CALLE PINCIPAL, SECTOR SAN VICENTE, ESTADO SUCRE, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 en su encabezamiento y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: : Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1ª, 5°, 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Se acuerda la practica de una Evaluación Social a la victima quien deberá comparecer el día 13-1-2014, ante el equipo Interdisciplinario; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto el día 13-01-2014 ante el Hospital Psiquiátrico Luís Daniel Beaperthuy. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 06-1-2014, se desestima la solicitud de la defensa en relación ala LIBERTAD INMEDITA. Se desestima la solicitud de la defensa en relación a la experticia solicitada ya que esta Juzgadora desconoce si la Ciudadana Víctima así como el Ciudadano Imputado portan aparatos celulares, pese a que el ciudadano de la Defensa Pública ha referido un número de teléfono el mismo no ha sido consignado ni exhibido ante este Órgano Jurisdiccional. y se insta al Ministerio Publico a los fines de que realice la investigación Correspondiente para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA