REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002603
ASUNTO : NP01-S-2013-002603

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 01 de Diciembre del año 2013, para oír al ciudadano ANGEL JOSE AMAIZ NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.998.782, Natural de San Félix, nacido en fecha 30-09-185, 28 años de edad, hijo de MAITZA NARVAEZ (v) y DE SALI AMAIZ (V), de oficio: CHOFER, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTOR LA GRAN VITORIA, ZONA 17D, APATAMENTO 05, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
Y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de noviembre 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionaria YOLIMAR ITANARE detective Jefe adscrita al área de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que: se presento una comisión de la policía del estado Monagas a mando del funcionario Rafael Bogarin, con oficio 0500-13 de fecha 30 de noviembre de 2.013, donde remiten como detenido al ciudadano ANGEL JOSE AMAIZ NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.998.782, y donde hacen constar: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia proceden a identificar al ciudadano denunciado y a aprehenderlo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia.
Denuncia Común

Acta de Policial de fecha 29 de noviembre 2013, que riela al folio tres (3) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal suscrita por el funcionario Simon Figueroa, donde nos expone la denuncia común realizada por la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)

.- Acta de entrevista de fecha 29 de noviembre 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal. Realizada a la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano: ANGEL JOSE AMAIZ NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.998.782

.- Informe Médico Forense sin de fecha, S/N de informe que riela al folio siete (7) de las actas procesales, suscrito por la Dr. Ernesto Gadie, Experto profesional III, Jefe del departamento de Medicatura Forense de Maturín edo Monagas, donde evalúa a la Adolescente ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien del Interrogatorio refiere que fue golpeada con la mano y empujada hacia el piso Examen Físico: Eritemas en mejilla izquierda, hematomas localizadas en hombro izquierdo y en glúteo izquierdo. Clasificándolo como lesiones leves con un tiempo de curación de 3 días.
.- Orden de averiguación Penal de fecha 01-12-2013, que riela al folio nueve (9) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.

.- Acta de Inspección técnica Nº.6336 de fecha 30-11-2013, que riela al folio trece (13 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.

DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, y segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad omitida), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor

o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º 5º, 6º de la Presente ley..3º.- Se Ordena la salida inmediata al presunto agresor de la residencia en común con la mujer agredida, independiente de su autoridad, se acuerda que retire del hogar herramientas de trabajo si fuere el caso, y sus atuendos personales. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del Ciudadano ANGEL JOSE AMAIZ NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.998.782, Natural de San felix, nacido en fecha 30-09-185, 28 años de edad, hijo de MAITZA NARVAEZ (v) y DE SALI AMAIZ (V), de oficio: CHOFER, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTOR LA GRAN VITORIA, ZONA 17D, APATAMENTO 05, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.-Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda la práctica de una Experticia Biopsicosocial Legal a la mayor brevedad posible de auto por ante el Equipo Interdisciplinario. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su presentación el día de mañana 02/12/2013. Cúmplase
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IRMA S PELAYO L
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA