REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002821
ASUNTO : NP01-S-2013-002821

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EDWIN ALBERTO ALZATE QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 83.616.038, Natural de Colombia, nacido en fecha 09-12-1984, 29 años de edad, hijo de Maria Gabriela Quintero (v) y Gerardo de Jesús Alzate (v), de oficio: Comerciante, Estado Civil: Casado, con domicilio en: calle 13 detrás de la alcaldía edificio Don Pedro numero 2, Estado Monagas, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 , 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12 de diciembre de 2013, según se evidencia del acta de investigación penal cursante al folio uno (1), donde funcionarios de Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente: … una comisión de la policía del estado monagas al mando del funcionario Ángel Gil, trayendo oficio nro 0517-13, de fecha 12-12-2013, mediante el cual se remite en calidad de detenido al ciudadano EDWIN ALBERTO ALZATE QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.616.038,..Así mismo remiten a actuaciones policiales…”
Asimismo, al folio seis (3) y su vuelto cursa acta policial de fecha 12 de diciembre 2013, suscrita por el funcionario Angel Gil oficial agregado adcrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial dependiente de la dirección general de la Policía edo Monagas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10y30 horas de la mañana del día de hoy, se presento una ciudadana quien se identifico como: (SE OMITE IDENTIDAD)…. quien me hizo saber que habían sido objeto de agresión física en el brazo izquierdo y en la cabeza, por parte de un ciudadano de nombre EDWIN ALBERTO ALZATE QUINTERO, el di a de ayer miércoles 11-12-2013, como a las 7 horas con 30 min. de la noche aproximadamente. Posteriormente se compareció un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes: estatura mediana, color de piel blanca, y contextura gruesa, vestido para ese momento con la camisa de color negro, pantalón gris, quien fue señalado por las ciudadanas victimas como la persona que había cometido el hecho, seguidamente se presento la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien manifestó ser hijas de las primera ciudadana antes mencionada y de igual forma haber sido objeto de agresiones por el ciudadano antes mencionado, y presentaba lesiones en el brazo izquierdo y en el cuero cabelludo, por tal motivo y en vista de la situación planteado por las agraviadas y motivado que nos encontrábamos en el lapso de flagrancia procedía realizar la aprensión en esa modalidad dejando constancia de las circunstancias de modio tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión
Al folio cinco (5) riela Acta de Entrevista de fecha 12 de diciembre de 2013 a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien manifestó:”me encontraba en mi casa, en la dirección antes mencionada como a las 7:30 de la noche aproximadamente cuando EDWIN llego a la casa y estaba escuchando cuando Edwin le preguntaba a mi hija Edwimar de 9 años de edad, que quien le había golpeado, al escuchar la forma de en que se dirija a mi hija, Salí del cuarto, mi madre se paro y le dijo que no era la forma ni la manera de hablarle a mi hija, el respondió que le hablaba como le d ala gana fue entonces cuando agredió a mi madre, yo intervine y me dio un golpe en la cara y yo pegue con un marco de la puerta, y me golpee la cabeza y el brazo izquierdo mi madre intervino y Edwin le dio un golpe en el pecho, y en la cabeza, fue entonces cuando la mujer de el con quien se encontraba lo agarro para que se tranquilizara después de eso Edwin se fue con su pareja “
Al folio cinco (6) riela Acta de Entrevista de fecha 12 de diciembre de 2013 a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien manifestó: ”el dia de ayer como a las 7:30 de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa cuando llego EDWIN con su pareja de nombre Rosa, ya que yo lo había llamado para hablar de un problema que se presento con su hija de nombre Edwimar Alzate de 9 años de edad, quien es mi nieta y esta a mi cargo, en la cual según la niña la sra Rosa le había pegado con una correa y le había dado en la cara con una varilla una vez en la casa le dije a la niña que le dijera a su padre lo que había sucedido, una vez que la niña comenzó a contar lo que había pasado la sra Rosa se puso nerviosa y comenzó a realizar muecas con la cara y la interrumpía, una vez que la niña empieza a decir que si, que afectivamente rosa le había pegado con la correa y una varilla, Edwin se paro de forma brusca y comenzó a gritarle a la niña violentamente preguntándole con cual varilla, yo intervengo y le dijo a Edwin que esa no era la manera de preguntarle a la niña lo que había pasado, fue en ese momento cuando me dio un golpe en la cabeza, y luego otro en el brazo izquierdo, luego me tomo por el cuello, fue entonces cuando intervino mi hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) quien venia saliendo de una de las habitaciones, Edwin tomo a Lorena por el cuello y le pego la cabeza contra una reja después de eso el la soltó y se fueron”
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal de nro 18825508 de fecha 12-12-2013, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, arrojando la siguiente conclusión: luce en condiciones generales estables, presenta traumatismo E de partes blandas en la mejilla derecha, traumatismo de partes blandas en el brezo izquierdo, traumatismo de partes blandas en el cuello cabelludo clasificándolas como lesiones Leves, con un tiempo de curación de 6 días y 2 de reposo
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal de 3ro 4614286 de fecha 12-12-2013, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, arrojando la siguiente conclusión: luce en condiciones generales estables, presenta traumatismo E de partes blandas en el cuello cabelludo y brazo izquierdo clasificándolas como lesiones Leves, con un tiempo de curación de 4 días y 2 de reposo
Cursa al folio quince (15) Inspección Técnica N° 06542, practicada por los funcionarios Richar Guevara y Jose Sucre, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia común cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 12 de diciembre del presente año el ciudadano EDWIN llego a su casa y ella estaba escuchando cuando Edwin le preguntaba a mi hija Edwimar de 9 años de edad, que quien le había golpeado, al escuchar la forma de en que se dirija a su hija, Salío del cuarto, y su madre se paro y le dijo que no era la forma ni la manera de hablarle a mi hija, el respondió que le hablaba como le d ala gana fue entonces cuando agredió a su madre, yo intervine y le dio un golpe en la cara pego con un marco de la puerta, y se golpeo la cabeza y el brazo izquierdo y la madre intervino y Edwin le dio un golpe en el pecho, y en la cabeza, “Al folio cinco (5) riela Acta de Entrevista de fecha 12 de diciembre de 2013 a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien manifestó:”me encontraba en mi casa, en la dirección antes mencionada como a las 7:30 de la noche aproximadamente cuando EDWIN llego a la casa y estaba escuchando cuando Edwin le preguntaba a mi hija Edwimar de 9 años de edad, que quien le había golpeado, al escuchar la forma de en que se dirija a mi hija, Salí del cuarto, mi madre se paro y le dijo que no era la forma ni la manera de hablarle a mi hija, el respondió que le hablaba como le d ala gana fue entonces cuando agredió a mi madre, yo intervine y me dio un golpe en la cara y yo pegue con un marco de la puerta, y me golpee la cabeza y el brazo izquierdo mi madre intervino y Edwin le dio un golpe en el pecho, y en la cabeza, fue entonces cuando la mujer de el con quien se encontraba lo agarro para que se tranquilizara después de eso Edwin se fue con su pareja “Al folio cinco (6) riela Acta de Entrevista de fecha 12 de diciembre de 2013 a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal de nro 18825508 de fecha 12-12-2013, y Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal de nro 4614286 de fecha 12-12-2013, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio trece (13) de la presente causa; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; 6-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 13-) La realización de una evaluación por el Equipo Interdisciplinario de este circuito al ciudadano EDWIN ALBERTO ALZATE QUINTERO; por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación PSICOLOGICA a las víctimas, para lo cual se ordena citar a las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines que asista a tomar cita por el Instituto de la Mujer del esta do Monagas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWIN ALBERTO ALZATE QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 83.616.038, Natural de Colombia, nacido en fecha 09-12-1984, 29 años de edad, hijo de Maria Gabriela Quintero (v) y Gerardo de Jesús Alzate (v), de oficio: Comerciante, Estado Civil: Casado, con domicilio en: calle 13 detrás de la alcaldía edificio Don Pedro numero 2, Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 13.-) La realización de una realización de una evaluación por el Equipo Interdisciplinario de este circuito al ciudadano EDWIN ALBERTO ALZATE QUINTERO. QUINTO: Se acuerda una evaluación PSICOLOGICA a las víctimas ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD) para lo cual se ordena citar a la ciudadanas, a los fines que asista a tomar cita por el Instituto de la Mujer del esta do Monagas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública y las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

Secretaria,
ABG. ROSELIN MENDOZA