REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000103
ASUNTO : NP01-P-2009-000103


Visto el escrito presentado por la ABG. Lisbeth Rojas, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, titular de la cedula es 13.392.863, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte el primero y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JOSE GREGORIO BRITO BRITO, Venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Brito (V) y de Tomas Brito (F), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09/04/1969, titular de la cedula es 13.392.863 Teléfono: no tiene, domiciliado en: Parcelamiento del Zamuro Calle 02, Casa S/N de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas

HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 16-01-2009, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “que conforman el presente asunto lo siguiente: Riela al folio numero 2 Acta Policial de fecha 16-01-2009 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes adscrito a la Policía del Estado Monagas donde deja expresa constancia de haber recibido llamado Vía radio de la División de Investigaciones Penales para que se trasladaran a la Dirección de la Policía del Estado, y una vez en la mencionada División se entrevistan con una funcionaria de Violencia contar la Mujer quien eles informa que una Ciudadana estaba Agredida por su concubino, por lo que procede a constituirse en comisión trasladándose hacia el Sector Zamuro adentro de este Estado conjuntamente con la Ciudadana agredida y una vez en la Residencia señala la ciudadana agraviada que en esa residencia se encontraba la persona que la había agredido, saliendo de la misma el Ciudadano quien indico la ciudadana Victima que era su concubino, por lo que los funcionarios policiales procedieron a identificarse e informales el motivo de su presencia en el lugar ; saliendo el ciudadano de la casa en referencia procediendo los funcionarios policiales a realizarle revisión corporal no encontrándole nada de índole criminalistico, quedando identificado dicho ciudadano como JOSE GREGORIO BRITO BRITO así como la ciudadana victima quien dijo llamarse (SE OMITE IDENTIDAD); así mismo corre inserto al folio 5 Acta de entrevista rendida por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en su condición de victima de fecha 16-01-2009 quien expuso : Yo vine a denunciar a mi concubino de nombre JOSE GREGORIO BRTIO, quien me agredió físicamente el día 16-01-2009 aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, yo me encontraba durmiendo cuando se presento mi concubino borracho, agresivo y gritándome, vociferando palabras obscenas en contra de mi persona ; por otro lado riela al folio numero 11 Informe Medico Legal, de fecha 17-01-2009 debidamente suscrito por Doctor Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia de haber realizado el mencionado informe a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien presento mordedura en el antebrazo izquierdo y dedo medio de la mano derecha, clasificando las lesiones como: Lesiones Leves, con un tiempo de curación de siete días y tiempo de reposo de tres días estos contados a partir del suceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera que de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen elementos de convicción suficientes que permitan atribuir la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA al ciudadano: JOSE GREGORIO BRITO BRITO, titular de la cedula es 13.392.863. Y por cuanto de los hechos resulta materialmente imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación que permitan acreditar la responsabilidad penal de algún sujeto como autor de los ilícitos denunciados, en consecuencia no podría solicitarse el enjuiciamiento, y al no existir fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto autor del hecho, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones no consta el Acto Conciliatorio realizado entre las partes, por lo tanto de la presente investigación no surgieron elementos de prueba que pudieran comprometer la responsabilidad de ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, titular de la cedula es 13.392.863,

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, titular de la cedula es 13.392.863, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte el primero y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, Venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Brito (V) y de Tomas Brito (F), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09/04/1969, titular de la cedula es 13.392.863 Teléfono: no tiene, domiciliado en: Parcelamiento del Zamuro Calle 02, Casa S/N de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte el primero y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas
ABGA IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABGA ROSELIN MENDOZA