REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000022
ASUNTO : NP01-P-2010-000022


Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEROA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.970.110,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: ANTONIO JOSE FIGUEROA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.970.110, Venezolano, Natural de Aragua de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 28-12-84, de 28 años de edad, y de oficio: albañil: soltero, hijo de: PASCULA MARIÑO (V) y ANTONIO FIGUEROA (f) domiciliado: BARRIO MOSCU, CERCA DEL MERCADO, CASA S/N, ARAGUA DE MATURN, ESTADO MONAGAS

HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: Del acta policial cursante al folio 02 y su vuelto en la cual los funcionarios aprehensores señala las circunstancia de modo tiempo y lugar que se produjo la aprehensión del imputado ANTONIO JOSE FIGUEROA ZAPATA, momentos después de haber recibió información de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); 2.- del acta de entrevista tomada ala victima cursante al folio 05 y su vuelto de fecha 04-01-2010, de cuyo texto se infiere que asevera entre otras cosas, que “ Hoy llego a la casa tranquilo y me dijo que le pusiera comida a un periquito que el tiene, pero como yo estaba ocupada lavando le dije que le pusiera el…pero por el solo hecho que le dije asi, el se molesto fue cuando empezó a decirme que yo estaba celosa …yo le dije que era machista por que todo lo tengo que hacer yo, y el se dio la vuelta y me dio un golpe en la cara con su mano abierta, yo me senté en la cama y mi niña despertó llorando, yo la cargue y vino el otra vez y me pego con una correa por la pierna izquierda teniendo a mi hija en brazos, y me dijo que me fuera de la casa que esa casa es de el, yo le dije que el era el que se tenia que ir…entonces me amenazo con volverme a golpear con sus puños…” 3.- Del informe medico legal realizado a la victima cursante al folio 7 en la cual se destaca la clasificación de las lesionas sufridas por la victima como leves, tomando como base el tiempo de curación y de reposo, 4 .- Del acta de inicio de Investigación cursante al folio 11, expedida por la Fiscalia Decimaquinta del Ministerio Publico una vez que tubo conocimiento de los hechos que nos ocupan, y 5.-Del acta de Inspección Técnica N° 0052 cursante al folio 14 practicada al lugar donde ocurrieron los hechos atribuidos al imputado de autos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEROA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.970.110, Venezolano, Natural de Aragua de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 28-12-84, de 28 años de edad, y de oficio: albañil: soltero, hijo de: PASCULA MARIÑO (V) y ANTONIO FIGUEROA (f) domiciliado: BARRIO MOSCU, CERCA DEL MERCADO, CASA S/N, ARAGUA DE MATURN, ESTADO MONAGAs. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEROA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 22.970.110, Venezolano, Natural de Aragua de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 28-12-84, de 28 años de edad, y de oficio: albañil: soltero, hijo de: PASCULA MARIÑO (V) y ANTONIO FIGUEROA (f) domiciliado: BARRIO MOSCU, CERCA DEL MERCADO, CASA S/N, ARAGUA DE MATURN, ESTADO MONAGAS. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas
ABGA IRMA SOLIBETH PELAYO LIIMA
Secretaria
ABGA ROSELIN MENDOZA