REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006902
ASUNTO : NP01-P-2010-006902


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida de privación realizada por el Abg. Noel Brazón, defensor privado del imputado VICENTE ROJAS ZERPA, en tal sentido se observa:
Se aprecia que, aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, el derecho a ser juzgado en libertad conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se ha desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización.
El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:
“Artículo 250. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Ahora bien, observa quien decide, que señala la defensa que ha cesado el peligro de fuga y obstaculización, pero no señala el por qué de dicho planteamiento, aunado a ello se aprecia que los argumentos expresados por el solicitante para requerir la revisión de medida de su patrocinado en ningún caso hace variar las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida privativa de Libertad, ya que la conducta predelictual del imputado, hasta este momento procesal, es la misma que ostentaba al momento de haberse decretado la medida de coerción personal de privación judicial, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es el de VIOLENCIA SEXUAL, es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De otro lado, se observa que el Abg. Noel Brazón alega que su defendido, ciudadano VICENTE ROJAS ZERPA, se encuentra delicado de salud y que no ha sido trasladado hasta la emergencia del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta Ciudad, sin embargo no indica la defensa la afección de salud que presenta su representado, ni se tiene constancia en autos de tal situación, la cual se hace necesaria a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano VICENTE ROJAS ZERPA, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la presentación de el correspondiente acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

DISPOSITIVA:
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano VICENTE ROJAS ZERPA, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA