REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000913
ASUNTO : NP01-S-2013-000913

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar el pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa Privada Abg. Noel Brazón, del imputado de autos, ciudadano ANGEL RAFAEL RINCONES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.403.235, Natural de Tucupita, nacido en fecha 09-08-1976, 37 años de edad, y de oficio: Electricista y Chofer, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: NOHEMI RINCONES (V) y de HECTOR ROJAS (V), con domicilio en: SECTOR TIPURO II DE BOQUERON, CASA SIN NUMERO, CALLE PRINCIPAL, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida ) ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al referido ciudadano, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Recibido como ha sido el escrito presentado por el Abg. Noel Brazón, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano ÁNGEL RAFAEL RINCONES, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al referido ciudadano, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Alega la Defensa Privada los principios básicos contenidos en Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es la presunción de inocencia y alegando “… en mi defendido no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mismo tiene su arraigo en la avenida Bolívar de esta ciudad de maturín, Estado monagas, y esta, mas que dispuesto a someterse al presente juicio: con la finalidad de que resplandezca con claridad meridiana la finalidad del presente proceso…”
Así mismo sostiene el tiempo que el IMPUTADO ciudadano ÁNGEL RAFAEL RINCONES, lleva recluido en el Centro Penitenciario La Pica, por la presunta comisión del delito de Amenaza, solicitándole a este tribunal que considere que para la oportunidad que le fue decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad lo único que se tenia como medio probatorio en cuanto al delito imputado era la denuncia de la victima, la cual no ha comparecido a ninguna de las audiencia fijadas por este tribunal.
En el caso de marras al ciudadano ÁNGEL RAFAEL RINCONES le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01 de septiembre del presente año, una vez celebrada ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Estado en funciones de guardia, la correspondiente audiencia para ser oído; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionad en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FIDELINA MEDINA SAYAGO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, numerales 4, 5 y parágrafo primero, y 242 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente motivado por auto de esa misma fecha (01/09/2013).
Ahora bien, de lo anterior se colige que el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas considero para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente: de la revisión del sistema Juris 2000 se verifica que el al Ciudadano se le llevan varios procesos penales en curso por Tribunales adscritos al Circuito judicial penal del la Circunscripción del Estado Monagas:
• NP01-P-2009-6191, Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer, uno de los Delitos de Violencia Contra La Mujer, donde fue impuesto de una medida cautelar de presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo de la sede Judicial Monagas.
• NP01-P-2009-1921 Juzgado Segundo de Control Penal Ordinario, por la presenta Comisión del Delito de Circulación de Moneda Falsa, y fue impuesto de una medida cautelar de presentación cada 8 días por ante el Alguacilazgo de la sede Judicial Monagas.
• NP01-P-2013-5500 Juzgado Quinto de Control penal ordinario de la Circunscripción judicial del estado Monagas, donde se le solicita como acto conclusivo un sobreseimiento y aun no ha sido decretado por el Juzgado respectivo.
• NP01-P-2010-2020 Juzgado tercero de Control penal ordinario, por la presunta comisión de los delitos de: Falsificación de Documentos Privados, Estafa, Detentación Ilícita de arma de fuego, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, Falsificación de Moneda Nacional. Le fue impuesto de una medida cautelar de presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo de la sede Judicial Monagas.
Mas este tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran otorgados 3 de medidas cautelares, también es de hacer constar que para la actual fecha de solicitud de revocación de medida las circunstancias han variado, en vista de que las causas fueron revisadas nuevamente por el sistema Juris 2000 donde nos arroja el siguiente resultado:
• NP01-P-2009-6191, Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer, estatus SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
• NP01-P-2009-1921 Juzgado Segundo de Control Penal Ordinario, PRELIMINAR
• NP01-P-2013-5500 Juzgado Quinto de Control penal ordinario SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
• NP01-P-2010-2020 Juzgado tercero de Control penal ordinario, PRELIMINAR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa realizar las siguientes consideraciones: con la solicitud de Sobreseimiento de la causa NP01-P-2009-6191, el imputado estaría gozando de 2 medidas cautelaras y como bien reza la norma del art 242 en su ultimo aparate “En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas de tres medidas cautelares sustitutivas”
Por otra parte, este Tribunal no puede divorciarse del los hechos últimamente ocurridos en el centro penitenciario de Oriente “LA PICA” aunado al hacinamiento que la misma presenta, elemento que motivan a esta Juzgadora en la revisión de la medida solicitada y en virtud a el referido postulado opera fundamentalmente en el campo procesal penal, en donde el derecho y la norma que lo ofrendan determinan primeramente la inocencia de cualquier investigado, salvo que el flujo decisivo del elenco probatorio prescriba la culpabilidad del justiciable. Así la garantía en referencia, una vez consagrada constitucionalmente, deja de ser un principio general del derecho, que debía informar la actividad judicial, para convertirse en un derecho fundamental de aplicación inmediata en todo proceso, en el cual para el enjuiciamiento de acciones delictivas, deben existir pruebas de cargos suficientes realizadas en forma legítima, que indiquen fehacientemente la responsabilidad penal del imputado atribuida por el Ministerio Público, por ser un principio con pretensión de validez universal, el cual impone la necesidad de prueba suficiente de culpabilidad para condenar o imponer cualquier medida de seguridad. (Samer Richani Selman. Los Derechos Fundamentales y Proceso Penal).
La Privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. A la Luz de los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que por imperativo del Artículo 23 constitucional gozan de jerarquía constitucional son extensas las normas jurídicas que ofrendan el Principio de Afirmación de Libertad específicamente, la Declaración Americana de los Derechos y deberes el hombre en su artículo 1: Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 7; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y políticos aparte primero del Artículo 9; y el principio de Inocencia: Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 11; Convención Americana de los Derechos Humanos Artículo 8; Artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre.
Con tales antecedentes es por lo que el constituyente y el legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad. Es así y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 236 ejusdem, pueden ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, deberá imponerle en su lugar.
Igualmente el ARTÍCULO 249 ejusdem, establece que: El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el ARTÍCULO 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible
La revisión solicitada se encuentra fundamentada en los Artículos 245 y 249 del Código Orgánico Procesal penal. La revocación o sustitución de la medida puede ser factible en cualquier estado y grado de la causa, pues la norma consagra un derecho y un deber desde la óptica que tal requerimiento procede de oficio o a solicitud de parte, cuando sea apropiado y apreciado por el Juez.
Por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal y acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y recalcando que no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada, deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del artículo 242 de la misma ley que rige la materia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: declara: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. Abg Noel Brazon, en su condición de defensor del ciudadano ANGEL RAFAEL RINCONES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.403.235. Quedando con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el ordinal 8 del articulo 242 del código orgánico procesal penal con presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta misma circunscripción judicial cuando llene los extremos de ley consagrados en el artículo 244 Eiusdem SEGUNDO: se acuerda el Traslado para que el día de mañana Miercoles 04 de Diciembre 2013, a las 8: 30 am. De el ciudadano ANGEL RAFAEL RINCONES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.403.235, sea trasladado al Juzgado de Control de guardia, de esta Jurisdicción Especializada para ser impuesto de la presente Decisión, TERCERO: Se acuerda Librar oficio al Ciudadano Director del Centro Penitenciario La Pica Estado Monagas, para que en la práctica garantice efectivamente el derecho a la vida y su integridad Física al Ciudadano Imputado a quien se le dictó medica cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese lo conducente. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABGA. Irma S. Pelayo L.
LA SECRETARIA
ABGA. Graciela Circelli Jiménez