REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002641
ASUNTO : NP01-S-2013-002641

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día11 de Junio de 2013, para oír al imputado CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ PARAGUACUTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.422.876, Natural de Punta de mata, nacido en fecha 16-04-1990, 33 años de edad, hijo de BETA PARAGUACUTO (v) y DE CALOS RODRIGUEZ (V), de oficio: BARBERO, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTO 19 DE ABRIL, CALLE 09, CASA 420, CERCA DE LA PERIMETRAL, MATURIN ESTADO MONAGAS, ESTADO MONAGAS, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES

En fecha 3 de diciembre de 2013 se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ PARAGUACUTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.422.876, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) la cual fue presentada en fecha 1 diciembre del año 2013, sin embargo de la declaración dada por la victima, ésta señaló: “…Comparezco por ante este Despacho a denunciar a mi ex pareja de nombre CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ, me dio una cachetada, y me agarro por el cuello y me lanzo al suelo dono me cayo a patadas por las costillas, es todo”. Riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales.
A tales efectos, observa este tribunal que en la evaluación Médico legal que se le practica a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que riela al folio once (11), suscrito Experto Médico Forense Dra Thayris Cedeño arrojando: INTERROGATORIO: Refiere que su concubino la agredió Verbalmente Examen físico: No presenta lesiones
Este Tribunal considera que los elementos consignados en este acto procesal , no son los suficientes para que esta Juzgadora perciba la existencia de un delito consagrado en esta ley de violencia , ya que es cierto que con solo la denuncia de la victima es suficiente para dar crédito al delito, pero no es menos cierto y este juzgado no puede dejar de hacer referencia en la incongruencia de la denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) donde expresa “me dio una cachetada, y me agarro por el cuello y me lanzo al suelo dono me cayo a patadas por las costillas” y su respuesta al ser examinada por el medico forense donde da una versión diferente a lo denunciado, ya que expresa que fue agredida verbalmente, aunado a esto las conclusiones de dicho examen arrojan no tener lesiones
Es por ello, que el legislador exige en el artículo 73 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que el expediente que se forme en virtud de la denuncia, deberá contener:
Articulo 73. “…1º.-. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que imponer la denuncia …”

Tal normativa, tiene una finalidad que no es otra que permitirle al Juzgador o Juzgadora a través de las datas indicadas en la denuncia, determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo flagrante, de acuerdo a lo que dispone el artículo 93 Ley “In Comento”,
Ahora bien, en virtud de ello es menester determinar si su detención fue efectivamente en flagrancia y con ello determinar que su detención no contradiga normas de Orden Constitucional.
No obstante al verificar la definición de los delitos flagrantes, a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible, no obstante de la verificación de las actas procesales y lo expuesto por la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA quien expuso: “…De la revisión dispensada al contenido a la (SE OMITE IDENTIDAD) quien expone la circunstancia de modo lugar de cómo resulto victima, de agresiones físicas POR PARTE DE SU PAREJA, SIN EMBARGO EN EL EXAMEN MEDICO FORENSE NO ARROJO NINGUNA LESION DE NATURALEZA FISICA ACTIVA NI RESIDUAL. AUNADO AELLO EXISTE UN TESTIGO PRESENCNIAL DE LOS HECHOS QUE NARRA LAS CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este tribunal la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ PARAGUACUTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.422.876. y que el Ministerio público continuará con la investigación en el lapso contemplado en la ley que regula la materia…”.
En consecuencia al no existir delito flagrante, pues los hechos delictuosos no se acaban de cometer, tal como ha sido analizado, mal se puede considerar que la detención del ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ PARAGUACUTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.422.876pudo ser in fraganti.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ PARAGUACUTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.422.876, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ PARAGUACUTO,

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.422.876todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ PARAGUACUTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.422.876, Natural de Punta de mata, nacido en fecha 16-04-1990, 33 años de edad, hijo de BETA PARAGUACUTO (v) y DE CALOS RODRIGUEZ (V), de oficio: BARBERO, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTO 19 DE ABRIL, CALLE 09, CASA 420, CERCA DE LA PERIMETRAL, MATURIN ESTADO MONAGAS, ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho Constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarìcese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABGA. IRMA S PELAYO L
SECRETARIO JUDICIAL
RAIZA MEJIA