REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-003005
ASUNTO : NP01-S-2013-003005


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/12/2013, según se evidencia del acta de investigación inserta al folio cuatro (04) suscrita por el funcionario José Daniel Mata Marcano, adscrito a la Estación Policial del Municipio Punceres de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR, luego de que se presentara una ciudadana quien se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que éste había golpeado a su hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) quien es discapacitada (especial).
Riela al folio dos (02) Inspección Técnica N° 515 de fecha 30/12/2013, practicada por los funcionarios Júnior Sanabria y Carlos Carrasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa S/N, Sector Puño de Oro, El Pinto, Municipio Piar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio siete (07) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Me encontraba en la casa de la hermana Jesús, cuando entre para el cuarto y toque una cartera que estaba en la cama, cuando salió Néstor que es hermano de Jesús y me dijo que me saliera del cuarto y yo salí, fue cuando yo me salí y estaba en la carretera llego Jesús y me dijo que me iba a pegar y fue cuando me dio dos golpes con los puños en la cara y me caí al suelo y después me allí me fui para la casa(…). (Sic)
Al folio ocho (08) riela acta de entrevista rendida en fecha 29/12/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Me encontraba en mi casa cuando llego mi hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) llorando quien es una persona Especial, y me dijo que un sobrino de la señora (SE OMITE IDENTIDAD) le había dado varios golpes en la cara, y yo le pregunte por que y ella me dijo que fue por ella entro en un cuarto y toque una cartera que estaba en la cama, cuando salió un hermano del muchacho que la golpeo y le dijo que se saliera del cuarto y ella se salió, fue cuando ella salió el estaba en la carretera llego el muchacho y le dijo que le iba a pegar y fue cuando le do varios golpes con los puños en la cara (…). (Sic)
Al folio catorce (14) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Moderadas.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio siete (07) de las actuaciones, en relación a que el día domingo como a las 03:55 horas de la tarde se encontraba en la casa de la hermana Jesús ubicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Puño de Oro, El Pinto, Municipio Piar, Estado Monagas, cuando entró para el cuarto y tocó una cartera que estaba en la cama, cuando salió Néstor que es hermano de Jesús y le dijo que se saliera del cuarto y ella se salió, fue cuando ella salió y estaba en la carretera y llegó Jesús y le dijo que le iba a pegar y fue cuando le dio dos golpes con los puños en la cara y ella se cayó al suelo y después se allí se fue para su casa, y le contó lo sucedido a su progenitora, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien constató lo antes indicado, señalando, tal como se desprende del acta de entrevista inserta al folio ocho (08), que se encontraba en su casa cuando llegó su hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) quien es una persona Especial llorando, y le dijo que un sobrino de la señora (SE OMITE IDENTIDAD) le había dado varios golpes en la cara, ella le preguntó por qué y ella le respondió que fue porque ella entró en un cuarto y tocó una cartera que estaba en la cama, cuando salió un hermano del muchacho que la golpeó y le dijo que se saliera del cuarto y ella se salió, fue cuando ella salió y estaba en la carretera cuando llegó el muchacho y le dijo que le iba a pegar y fue cuando le dio varios golpes con los puños en la cara; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por la médica legalista, inserto al folio catorce (14) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) es una paciente con discapacidad mental intelectual grave (3) presentó contusión equimótica bipalpebral izquierda y maxilar izquierda, contusión edematosa amplia en maxilar inferior; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dos (02); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, en atención a lo solicitado por la Defensa Privada y tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una Experticia Biopsicosocial Legal al ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia. Por último se acuerda a práctica de una Experticia Biopsicosocial Legal a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la solicitud formulada por la defensa privada, en cuanto a que se apertura una investigación contra la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) a los fines de determinar la comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal como será el delito de Hurto, este Tribunal considera que corresponde al Ministerio Público proveer lo conducente como titular de la acción penal, por lo que se insta a la Defensa a realizar los trámites pertinentes ante esa representación.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.896.662, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 01-10-194, de estado soltero, de profesión u oficio Obrero; hijo de Rosaura Salazar (V) y Jesús Rafael Salazar (v), residenciado en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR PUÑO DE ORO, EL PINTO, MUNICIPIO PIAR, DETRÁS DEL RIÓ PUÑO DE ORO, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La practica de una Experticia Biopsicosocial Legal al ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia. QUINTO: Se acuerda a práctica de una Experticia Biopsicosocial Legal a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA