REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002663
ASUNTO : NP01-S-2013-002663


FUNDAMENTACION DE OIDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 12 de Noviembre del año 2013, para oír al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.751.944, soltero, obrero, de 34 años, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, nacido el 09-05-79, hijo de la ciudadana Margarita Salazaz (V ) y del ciudadano Julian Brito (V), domiciliado en la Avenida Principal de la Población Guatatal, Casa Sin Número, al lado de un taller del Señor Leodardo Bermúdez, del Estado Monagas. Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo en perjuicio las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD),

LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia Común d fecha 2 de Diciembre 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, hacen constar que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino ALEXANDER JOSE SALAZAR ya que el mismo junto a su pareja quien es pareja me agredieron físicamente cuando yo estaba con mi sobrina la cual también fue agredida…”.
.- Acta de entrevista de fecha 2 de Diciembre 2013, que riela al folio dos (2) y su vuelto, de
las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal. Realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y


lugar de cómo resultó víctima del ciudadano: ALEXANDER JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.751.944
.- Acta de Investigación Penal, de fecha 2 de diciembre 2013, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos pertenecientes al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata hacen constar: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia proceden a identificar al ciudadano denunciado y a aprehenderlo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia
. .- Acta de Inspección técnica Nº.1407 de fecha 2 de diciembre 2013, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.
.- Informe Médico Forense de fecha 2 de diciembre 2013, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, de nro 261, suscrito por la Dra. THAIRYS CEDEÑO DE FARIAS, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y medicina Legal Región Monagas, donde evalúa a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) titular de la cedula de identidad nro 5.214.534, quien del Interrogatorio Paciente refiere que su sobrino lo agredió con el puño y mano PRESENTA: Hematoma Periorbitrario del ojo derecho, Excoriación Ungueal de 4 cts. de longitud en cuadrante superior de mano izquierda TIPO DE LESION leve TIEMPO DE CURACION 10dias
.- Informe Médico Forense de fecha 2 de diciembre 2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales, de nro 262, suscrito por la Dra. THAIRYS CEDEÑO DE FARIAS, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y medicina Legal Región Monagas, donde evalúa a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien del Interrogatorio Paciente refiere que su primo la agredió con el puño PRESENTA: Hematoma en región ferontal TIPO DE LESION leve TIEMPO DE CURACION 8 dias

DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA
FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de


Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, y segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad omitida), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena

a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º 5º, 6º de la Presente ley..3º.- Se Ordena la salida inmediata al presunto agresor de la residencia en común con la mujer agredida, independiente de su autoridad, se acuerda que retire del hogar herramientas de trabajo si fuere el caso, y sus atuendos personales. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el

artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta a favor de las victimas la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales: 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de y cualquiera de los integrantes de la familia. Para lo cual se acuerda practicar al imputado un ESTUDIO BIO-PSICO – SOCIAL – LEGAL, por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, debiendo acudir a constatar su cita. Para lo cual se acuerda PRACTICÁRSELE A LAS VICTIMAS una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA por ante el Hospital “Dr. Luís Daniel Beaperthuy” de esta Ciudad, debiendo acudir a constatar dicha cita debiendo consignar el Informe a la presente causa. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 3 del artículo 242 consistente la obligación de presentarse ante el SERVICIO DE ALGUACILAZGO adscrito a esta sede judicial, cada CUARENTA Y CINCO DÍAS iniciando su régimen de presentaciones el día MIERCOLES 04 DE DICIEMBRE DEL 2013, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya libertad será acordada una vez que curse orden escrita. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios conducentes. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado manifestando: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de las condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar de libertad acordada, Cúmplase
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
LA SECRETARIA