REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002730
ASUNTO : NP01-S-2013-002730

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resolver sobre la solicitud de decreto de orden de aprehensión que en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de la Toscana Estado Monagas, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1970, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico por cuenta propia, residenciado en la calle el pozo, casa sin numero de la población de cachito municipio Púnceres, formulada la Fiscalía Novena del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numerales 01 y 02, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 5 8, 9, 11 y 14 del Código Penal, 217 y 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), de 6 años de edad, titular de la cédula de identidad V-28.429.821, evidenciándose el periculum in mora, es decir, el riesgo de que no se pueda llegar a hacer una justicia expedita en virtud de que el referido ciudadano puede evadirse o entorpecer la investigación, aunado a la proporcionalidad de la medida que solicita, tomando en consideración, no solo la gravedad de los delitos, sino también las circunstancias de su comisión y la sanción probable en cuanto al tiempo de privación que pudiere sufrir el mismo.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa este tribunal la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los punibles de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, a través de la lectura de:

1.- Cursa al folio uno y dos (01 y 02) DENUNCIA de fecha 05/10/2013, En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de manera espontánea la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal EXPONE: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien abuso sexualmente de mi menor hija (SE OMITE IDENTIDAD); de seis años de edad. Es todo “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en la calla cantarrana, casa sin numero sector cachito, municipio Punceres Estado Monagas en horas de la noche del dia 10-09-2013" entrevista completa constituye en el expediente

2.- Cursa al folio Cuatro (04) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/10/2013 Tomada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegacion Caripito estado Monagas a la niña (SE OMITE IDENTIDAD); de seis años de edad quien es victima en la presente causa Quien manifestó” bueno resulta que me encontraba viendo comiquita en la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD) y estaba acostada en la cama y luego vino el señor gollo y me paso para la otra cama y me abrió las piernas y comenzó a meterme el dedo en mi totona” es todo

3.- Cursa al folio Nu8eve (9) INSPECCION TECNICA, de fecha 05/10/2013, suscrita por los funcionarios Detective Tecnico Carlos Carrasco y el detective Investigador Júnior Sanabria, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripito Estado Monagas, practicado en la calle canta rana, casa sin numero de la población de Cachito municipio Punceres ESTADO MONAGAS, donde se dejó constancia: “…Trátese de un sitio CERRADO correspondiente a una edificación tipo casa…”
5.- Cursa al folio catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 08/10/2013 tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripito Estado Monagas, a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien manifestó ”bueno resulta que el viernes 13-09-2013 llego mi amiga (SE OMITE IDENTIDAD) a la una de la tarde a visitarnos en compañía de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) luego entramos al cuarto donde duermen mis padres y comenzamos a ver televisión, y como a las 4 horas y 30 minutos de la tarde entro mi padre de nombre Jose Gregorio González y se puso frente al aire acondicionado por que tenia calor y después salio y luego llego como a las 5 horas y 30 minutos, y nos dijo que saliéramos del cuarto porque se iba a bañar y nos fuimos para la sala para seguir viendo la televisión y después (SE OMITE IDENTIDAD) se quedo con la niña en la sala y yo me fui para mi cuarto a cocinar y después que cenamos ella se quedo con la niña a dormir en la sala y luego se fueron al otro día a las 5 horas de la tarde “ es todo

6.- Cursa al folio Dieciséis (16) INFORME MEDICO LEGAL 128, de fecha 14/10/2013, suscrita por el Dr. Julio Hidalgo Mendoza, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caripito Estado Monagas, practicado a la niña (SE OMITE IDENTIDAD); de 6 años de edad, cuyo examen arrojo el siguiente resultado examen fisico: sin lesiones examen ginecológico: genitales externos sin lesiones, introito vulbar con signos de inflamación, himen con laceración antigua la 7 según la esfera del reloj, examen ano rectal: sin lesiones

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a veinte (20) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, así como de las actas de entrevista rendidas tanto por testigos como por las víctimas así como las diligencias realizadas por el órgano de investigación penal, determinan la presunción fundada y razonable y colocan en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad de los delitos y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad del mismo tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que los mismos pueden ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a las víctimas en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, natural de la Toscana Estado Monagas, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1970, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico por cuenta propia, residenciado en la calle el pozo, casa sin numero de la población de cachito municipio Púnceres del edo Monagas conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. IRMA PELAYO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. YOMAIRA PALOMO