REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000748
ASUNTO : NP01-S-2012-000748

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada TANIA SALAZAR, en su carácter de Defensora Publica Tercera Integral Indígena del Acusado PEDRO JOSE CARIPE, portador de la Cedula de Identidad N° 18.352.789 mediante lo cual pide a este Tribunal, la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera decretada al prenombrado ciudadano; esta Juzgadora pasa hacer la siguientes consideraciones:
En fecha 11 de mayo de 2012, mediante acta el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, dicta la siguiente dispositiva: “…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JOSE CARIPE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 43 y su encabezamiento y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 y encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana la Medida De Protección Y Seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda evaluación psiquiatrita al imputado al Hospital Dr. “Luís Daniel De Beaperthuy” para el día MIÉRCOLES 16 DE MAYO DE 2012 a las 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así mismo se acuerda la evaluación antropológica solicitada por la defensa. Asimismo, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas y en virtud de ello se acuerda librar Boleta de Encarcelación Respectiva. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE…”.

En fecha 05 de septiembre de 2012, mediante acta el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar emitiendo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado PEDRO JOSE CARIPE, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo parte, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 y su encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y encabezamiento de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su TOTALIDAD las pruebas testimoniales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “No quiero Admitir los Hechos”, es todo. TERCERO: ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el Sitio de Reclusión, se desestima lo solicitado por el Defensor Publico en relación a la Medida Menos Gravosa por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma y por cuanto en el legajo documental no consta informe psiquiátrico del imputado de auto. Se acuerda la practica de Evaluación Psiquiátrica el día LUNES 10-09-2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, donde se especifique el estado actual, diagnostico y tratamiento que cursa por ante el Hospital Psiquiátrico Dr. Luis Daniel Beaperthuy. QUINTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en; Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí o por interpuestas personas y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada del Acusado…”.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que desde el inicio del presente proceso siendo estos Tribunales garantistas de los derechos humanos de los ciudadanos privados de libertad siendo una obligación indeclinable del Estado garantizarles el derecho a la salud se le ha ordenado en diversas oportunidades el traslado del acusado de marras hasta el Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”, a fin de ser atendido, evaluado y medicado; ahora bien en fecha 30 de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer a petición de este Órgano Jurisdiccional Informe Psiquiátrico de fecha 07 de octubre de 2013, suscrito por la médica Psiquiatrica y Directora de dicho centro de salud Dra. María Cartagena, practicado al ciudadano PEDRO JOSE CARIPE, portador de la Cedula de Identidad N° 18.352.789, a los folios 81,82,83,84 de la segunda pieza, el cual en su comentario a la letra dice: “…el paciente amerita control médico ambulatorio y tratamiento farmacológico regular, valoración por neurología para diagnostico preciso de el síndrome convulsivo que refiere el paciente, su control debe ser ambulatorio debido a que su patología no amerita hospitalización en un centro psiquiátrico como este…”. Asimismo se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2013 se recibió Informe Medico Forense de fecha 08 de noviembre de 2013, suscrito por el medico forense Alexander García, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Cumana estado Sucre e Informe Medico Psiquiátrico suscrito por el Dr. Jeremías Tocuyo, Medico Psiquiatra, adscrito a la Dirección de salud Integral de fecha 02 de noviembre de 2013, practicados al acusado de marras, a los folios 90, 91, 92, 93 de la segunda pieza que conforma el presente asunto penal.
Ahora bien vista la revisión de medida solicitada por Abogada TANIA SALAZAR, en su carácter de Defensora Publica Tercera Integral Indígena del Acusado PEDRO JOSE CARIPE, portador de la Cedula de Identidad N° 18.352.789, este Tribunal acuerda remitir con carácter de urgencia copia certificadas de los informes antes descritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, a los fines de que sean certificados por medico o medica forense, asimismo exponga a la mayor brevedad posible recomendaciones a este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud previsto en el articulo 83 de nuestra Carta Magna Acuerda: PRIMERO: Remitir con carácter de urgencia Informe Psiquiátrico de fecha 07 de octubre de 2013, suscrito por la médica Psiquiatrica y Directora de dicho centro de salud Dra. María Cartagena, a los folios 81, 82, 83, 84 de la segunda pieza que conforman el presente asunto penal para su certificación. SEGUNDO: Remitir con carácter de urgencia Informe Medico Forense de fecha 08 de noviembre de 2013, suscrito por el medico forense Alexander García, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Cumana estado Sucre e Informe Medico Psiquiátrico suscrito por el Dr. Jeremías Tocuyo, Medico Psiquiatra, adscrito a la Dirección de salud Integral de fecha 02 de noviembre de 2013, practicados al acusado de marras, a los folios 90, 91, 92, 93 de la segunda pieza que conforma el presente asunto penal, para su certificación. Asimismo se ordena oficiar a medico o medica forense a los fines de que emita a la mayor brevedad posible recomendaciones a este Órgano Jurisdiccional en relación al estado de salud del acusado PEDRO JOSE CARIPE, portador de la Cedula de Identidad N° 18.352.789, con la finalidad de emitir pronunciamiento a la petición solicitada por la ciudadana Abogada TANIA SALAZAR, en su carácter de Defensora Publica Tercera Integral Indígena. Líbrese oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, ubicado en el Hospital Universitario “ Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín. Cúmplase.
La Jueza Primera de Juicio

Abga. Dulce Lobatón B.


El Secretario del Tribunal,


Abg. Orlando Coronado.