-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 02 de Diciembre de 2013.-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000129
Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo)

En fecha 09 de Agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.952.523, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Se le dio entrada en esa misma fecha (09/08/2013).
En fecha 16 de septiembre se declaró Inadmisible.
En fecha 19 de septiembre la parte recurrente Apela a la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 25 de septiembre, se oye apelación en un solo efecto y se ordena remitir expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en dicha Unidad en fecha 07 de octubre de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Revoca la sentencia apelada y remite expediente a este Juzgado.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se le da entrada al expediente remitido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:

Que “el 27 de octubre de 2011, se levanta un Acta por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, …por unos supuestos hechos relacionados con el uso del teléfono y de una conducta irrespetuosa hacia el Coordinador, los cuales por ser falsos Rechazé (sic), negué y contradije, por no ser ciertos los hechos, por no aplicarse el derecho y por ser injustos en mi contra…”.
Adujo que “a todo evento, no obstante señalo como antecedente lo documentado en la decisión recurrida: En el CAPÍTULO II DE LOS HECHOS, fundamentado en el contenido del Acta N° 002-2011, de donde se desprende que existió de mi persona hacia el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, en su condición de mi superior jerárquico inmediato, un tono de voz altisonante e irrespetuoso y una actitud grosera y ofensiva hacia su persona para dirigirme a él, al recibir un llamado de atención, que rechacé, negué y contradije por ser falso de toda falsedad que esa haya sido la conducta desplegada por mi hacia el Coordinador ni hacia ninguna persona, por cuanto siempre he sido una persona educada y mucho menos me encontré incursa en las consideraciones descritas en la decisión emanada del Defensor General de la Defensa Pública ABG. CIRO RAMÓN ARAUJO y que se encuentran plasmadas en el CAPÍTULO V de la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2012 y notificada en fecha 02 de Abril 2013, contra la cual interpuse el Recurso de Reconsideración oportunamente en fecha 24 de abril de 2013 y donde jamás hubo una valoración legal, razonable, vale decir conveniente, adecuada, justa, equilibrada las pruebas aportadas por mi persona, violatoria del debido proceso, por cuanto no hubo motivación y donde se evidencia que a pesar de haber testimonios contestes de quien tuvo y mantuvo una conducta abusiva, agresiva e irrespetuosa, grosera y transgresora de la dignidad humana hacia mi persona fue el Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro ABG. CIRO RAMÓN ARAUJO, valiéndose de mi situación de inferioridad que no fue contradicha en ningún acto procesal por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro ABG. CIRO RAMÓN ARAUJO, por no haber comparecido a ningún acto celebrado ni haber promovido ni evacuado prueba alguna”.
Alega que “Esta falta de valoración de las pruebas, que reitero fueron promovidas y aportadas únicamente por mi, o en su defecto haberlas valorado supinamente, violenta las más elementales normas de procedimiento y constituyen falta grave por parte del ente administrativo así como la nulidad de todo el procedimiento en virtud de la existencia de normas de debido proceso y derecho a la defensa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Aduce que “…si bien es cierto que existió un llamado de atención por parte del Coordinador Regional hacia mi persona, insisto, fue abusiva, agresiva, irrespetuosa, grosera y transgesora de la dignidad humana, delante de los usuarios y demás funcionarios de la Institución, en ese caso concreto, no es menos cierto que esa Acta levantada por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro Abg. Oswaldo Pérez Marcano, fue levantada a los efectos de ser sancionada de alguna manera, por haber respondido a mi superior, solicitándole que me llamara a su despacho y no me regañara delante los usuarios y funcionarios de la Defensa Pública, ya que no debe acarrear una sanción el hecho de pedir al superior jerárquico inmediato que su regaño fuera a solas y en su despacho y así desprende del análisis exhaustivo de las testimoniales de los ciudadanos Leda Mejias Núñez, Laurie Josefina Alsina Suárez, Robert Alexander Phillips, Belkis Coromoto Romero Montaner y Noritza del Valle Salazar Bermudez, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 8.929.004, 14.904.674, 13.744.191,8.546.282 y8.952.836, que en el acervo probatorio no fueron contradichas por el denunciante: Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
Señaló que “… con respecto a las testificales de. LEDA MARGARITA MEJIAS NÚÑEZ y LAURIE JOSEFINA ALSINA SUÁREZ que vieron ni oyeron sobre los supuestos hechos plasmados en el Acta, por no estar presentes, estimo que dichos testimonios no aportan algún conocimiento de los supuestos hechos y aún así fueron valorados en esta decisión, cuando , lo que debieron desestimarse y no valorarse”.
Que “tampoco fue practicada la Inspección al área física de la Unidad de la Defensa Pública solicitada por mi a los fines de poder demostrar que el espacio físico en el que se desarrolló lo expresado es sumamente pequeño para el volumen de personas y que todo el que esté presente es susceptible de escuchar lo que en cualquiera de sus extremos se converse. Lo que implica que NO USE UN TONO DE VOZ ALTO, para contestar y dirigirme a mi superior jerárquico inmediato, lo cual me dejó en estado de indefensión…”
Fundamenta el presente recurso por “Violación al debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el Principio de Exhaustividad, al no pronunciarse sobre todos los contenidos de lo solicitado en autos, lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión tomado por su superior Jerárquico Defensor Público General de la Defensa Pública Abg. Ciro Ramón Araujo.
Del mismo modo fundamenta su recurso “Por inmotivación debido a que el superior jerárquico Defensor Público General de la Defensa Pública, Abg. Ciro Ramón Araujo, basó su decisión conforme al escrito de denuncia (Acta N° 002-2011) interpuesto por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, situación inusual ya que el mismo debió motivar su decisión conforme a lo alegado y probado en autos. Es por lo que considero que el ciudadano arriba identificado incurrió en el vicio de inmotivación, requisito esencial en toda decisión, ya que la misma adolece de la motivación, requisito esencial en toda decisión, ya que motivó su decisión solo y solo si, fundamentándola en el Acta N° 002-2011 de denuncia, contrario a lo que establece la ley: que el Juez debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos. Significando esto que, la sanción de AMONESTACIÓN, conforme al artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.”
Finalmente solicita “… la NULIDAD de la decisión del Acto Administrativo sobre la AMONESTACIÓN acordada por el Defensor Público General de la Defensa Pública ABG. CIRO RAMÓN ARAUJO… la cual fue ratificada conforme al silencio administrativo que operó”

DE LA COMPETENCIA

La presente demanda Querella Funcionarial tiene como finalidad la de la decisión del Acto Administrativo sobre la AMONESTACIÓN acordada por el Defensor Público General de la Defensa Pública. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem .

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada. Así decide.-

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos las notificaciones libradas, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes, ello, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más seis (06) días que se le conceden como término de la distancia. Notifíquese al Defensor Público General a fin de notificarles sobre la admisión de la presente querella funcionarial.

Asimismo, a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Defensor Público General, se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Finalmente, requiérasele al ciudadano Defensor Público General, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles, haciéndole énfasis que por la omisión o retardo en la remisión del expediente administrativo, podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T).- Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.523, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,



JOSÉ ANDRÉS FUENTES
MSS/JAF/dv-

En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Fuentes Guevara




Asunto Principal: NP11-G-2013-000129
MSS/JAF/dv-