REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 20 de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013)
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2013-000058
AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

Presunta agraviada: JUAN LUÍS COVA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.642.284, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 96.043. y de este domicilio.


Presunto Agraviante: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se recibió libelo contentivo de Amparo Constitucional, y en esa misma fecha se dictó auto de entrada.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

“…Que el día 27 de Noviembre de dos mil trece, como se evidencia en partida de nacimiento, cumplí sesenta y un (61) años de edad. El artículo 27 de la Ley del Seguro Social vigente preceptúa lo siguiente: “El asegurado o asegurada, después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditada un mínimo de setecientos cincuenta semanas cotizadas”. Es el caso que por tener la edad y más de setecientos cincuenta semanas cotizadas, solicité con todos los recaudos ante la Oficina Regional del Seguro Social del estado Monagas, el trámite para que se me otorgara mi pensión de vejez, pero la funcionaria que me recibió la documentación me informó que en mi cuenta individual yo aparezco laborando desde el 30 de julio de dos mil cuatro en el ME SUPERV REG ZONA DIEZ y en consecuencia no me los podía recibir; que debía dirigirme al Ministerio de Educación para que me participaran mi retiro de ese organismo ante el Seguro Social…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Expone que: “… El día primero de Noviembre de dos mil trece, le solicité, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social a la ciudadana GABRIELA SALAZAR, Jefa del Departamento del Seguro Social del Ministerio de Educación, se le comunicara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mi retiro de ese organismo, a los fines de que mi Cuenta Individual quedara señalado como número patronal Ñ29950227 y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, que es el organismo donde estoy inscrito desde el 30-07-2.004, como se observa en Registro de Asegurado y en carta de trabajo…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Alega que: “…En razón a que la ciudadana GABRIELA SALAZAR no me suministró respuesta oportuna, el día 21 de Noviembre de dos mil trece, como se precisa en comunicación que anexo al presente recurso, le solicité a la ciudadana Prof. Maryann Hanson, Ministra del Poder Popular para la Educación, se le comunicara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mi retiro del ME SUPERV REG ZONA DIEZ, para que en mi Cuenta Individual quede señalado como número patronal Ñ29950227 y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR que es el organismo donde vengo laborando y aportando mis cotizaciones desde el 30-07-2.004, y hasta ahora no he recibido respuesta a la petición ya señalada… ” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Señala que: “…El artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad,, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez (subrayado por mi) (sic), viudedad orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho… (omisis)”. En razón de lo planteado, y en virtud a que tengo constitucionalmente derecho a una pensión de vejez, ciudadano Juez, yo le solicito muy respetuosamente se conmine a la ciudadana Prof. Maryann Hanson, Ministra del Poder Popular para la educación…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
II
PUNTO PREVIO

Es necesario para esta Juzgadora Superior señalar previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación a la Acción de Amparo Constitucional. Nuestra legislación, establece en la Ley Orgánica de Amparo, que se trata de una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. De esta manera son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, que permiten a la autoridad judicial restablecer, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo del 2009 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:

“…El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordaz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Siguiendo este orden de ideas, y en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

De lo anterior, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: YON GOICOCHEA, y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:
“Al respecto, ha asentado suficientemente esta Sala, que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido esta Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable”.
En ese mismo orden y dirección, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 09, dictada en fecha 15 de Febrero de 2005, de igual manera con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.

Del referido criterio jurisprudencial, se deduce que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, en tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

En consecuencia, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional.

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Partiendo de lo expuesto, y analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en el caso de autos, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta la accionante, podían ser resueltos o examinados a través del ejercicio de procedimientos especiales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es la demanda por Abstención contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como el medio idóneo para dar una repuesta a lo solicitado. Y no la acción de amparo constitucional, por cuanto existe la vía del procedimiento breve regulado en el articulo 65 y siguientes de la Ley antes mencionada, relacionado con las demandas contra los entes u órganos de la administración publica cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, pues como ya se ha señalado, obviar las acciones ordinarias y especiales previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, por la parte presuntamente agraviada pretendiendo por la vía de amparo constitucional, le sea otorgado lo solicitado; considera este Tribunal que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN LUÍS COVA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.642.284, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 96.043, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de diciembre del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Fuentes Guevara
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Fuentes Guevara

MSS/JFGJ/e.d.-
ASUNTO: NP11-O-2013-000058