REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce (12) de diciembre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°

ASUNTO: S2-CMTB-2013-00044
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRANJA LA CARIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 165-B.
REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados JOSÉ ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN ALVARE, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, JOANNA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, GUILLERMO VASQUEZ ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 92.991, 91.514 y 106.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROMULO RAMÓN PÉREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.442.
REPRESENTANTE JUDICIAL AD-LITEM: MARIA SOLEDAD MARCANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.76.039.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 22/06/2010).
(I)
DE LA INCIDENCIA
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió el presente asunto contentivo de una apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.032, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de junio de 2010, ahora bien el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto y acordó su remisión al Superior. De seguidas el representante judicial de la parte actora ejerció recurso de hecho sobre el auto de fecha 17/06/2010, declarándose Con Lugar el mismo y ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oír en ambos efectos apelación contra el auto de fecha 17 de junio de 2010.
En fecha 02 de agosto de 2010, se oye apelación en ambos efectos y se ordena su remisión al Superior. Luego en fecha 10 de agosto de 2010 se le da entrada y se ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a lo que el Tribunal fija para el Décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de presentar sus informes.
En fecha 04 de octubre de 2010, el abogado JAVIER E. ADRIÁN TCHELEBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.365, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A., parte actora en el presente juicio, presentó informes en la oportunidad legal respectiva.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se acuerda la notificación de las partes y una vez constará en autos la última de las notificaciones, el Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos, y se difirió el lapso para sentenciar por treinta (30) días más. En fecha 27 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior Segundo apertura el lapso de tres (03) días para que las partes realicen la recusación respectiva si fuera necesaria, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de los tres (3) días, pasa de seguidas esta Juzgadora a dilucidar sobre el asunto en cuestión:
En los Informe presentado por la parte actora este los hizo en los siguientes términos: Primero: “En fecha 17 de junio de 2010 el Tribunal A-quo ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevos expertos …/.” La decisión en referencia la tomó dicho Tribunal, sin que mediara solicitud de parte alguna, encontrándose el juicio en etapa de ejecución, después de haberse publicado y consignado en el expediente el tercer y último cartel de remate, faltando apenas días para la celebración del remate del inmueble objeto de la ejecución. Segundo: La decisión apelada el Tribunal A-quo la realizó de oficio, sin mediar solicitud alguna ni del demandado ni de su defensor judicial, además después de haberse publicado el tercer y último cartel de remate y transcurridos todos los lapsos legales para la impugnación del justiprecio realizado en el juicio por tres (3) expertos, dos (2) de los cuales designó el mismo Tribunal de la causa, por no haber asistido a designar experto-justipreciador la parte demandada. La reposición de oficio de una causa no procede en la etapa de ejecución, está procede solo en casos de quebrantamiento de leyes de orden público, o cuando la parte contra la cual obre la falta no hubiere sido citada validamente al juicio. Es por lo que le solicitó a este Juzgador se declare Con Lugar la apelación en el tiempo hábil ejercida y acuerde dejar sin efecto la decisión que acordó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevos expertos. También es de notar que la abogada MARIA SOLEDAD MARCANO PÉREZ, actuando como Defensora Ad-litem de la parte demandada ciudadano ROMULO RAMÓN PÉREZ ZAPATA, identificada en autos, en la contestación hizo oposición a la demanda de conformidad con el artículo 663, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2010
En fecha 17 de Junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto bajo los siguientes términos: “./…con las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, observa que no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 466 eiusdem, el cual dispone: “… que los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.” Ahora bien, en autos no consta lo preceptuado en dicho artículo, por lo cual se hace necesario y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende la tutela judicial efectiva a fin de causar daños irreparables a las partes reponer la causa al estado de nombrar nuevos expertos y éstos den cumplimiento a lo estipulado en la ley, para realizar la experticia de ley, y así se decide…”.
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente: De lo argumentado por la actora en su escrito de informes de fecha 04 de octubre de 2010, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones con base a lo pautado, destacando que los actos procésales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o peticionarios o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.
Asimismo nuestra legislación al respecto establece en su norma adjetiva, lo siguiente:
“Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (en negrillas del Tribunal).
Articulo 49: “…El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas….” 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley (en negrilla de este Juzgado).
Es de hacer notar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable lo siguiente:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (En negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, puede entenderse que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionales de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad. Asimismo, el caso de marras se pudo evidenciar que el Tribunal A-quo en fecha 17 de junio de 2010, dictó auto mediante el cual repone la causa al estado de nombrar nuevos expertos de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien este Juzgado observa que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo en cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o
reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes. Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben ocurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, al analizarlos y aplicarlos al caso en estudio, se pudo observar que los mismos no fueron concurrentes, en virtud de que en la presente causa sólo se obvio el hecho de que los expertos no dejaron constancia con veinticuatro horas de anticipación, el día, la hora y lugar para que estos comenzaran a realizar las diligencias pertinentes para la materialización del remate del inmueble, esto quiere decir que en el caso de marras se cumplió con su fin el cual es que estos presenten su informe al respecto y que el mismo no fue consignado por cuanto el Tribunal A-quo ordeno la reposición de una causa inútil, por lo cual mal podría este Tribunal decretar la reposición de la presente causa, en el estado de nombrar nuevamente a los expertos. Así se declara.
La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por el A-quo. La circunstancia de haber decretado el A-quo indebidamente la reposición de la causa, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, lo que constituye materia que interesa al orden público procesal.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, relativa a la reposición de la causa por no reunir los extremos legales para su procedencia. Así se decide.