REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO: S2-CMTB-2013-00069

PARTE DEMANDANTE: PROTOCOLOS C&Y, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N°37, Tomo A-23, Folios 276 al 290, Segundo Trimestre del año 1.997.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CELINA MERCEDES DÍAZ RODRÍGUEZ y DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.890 y 138.802

PARTE DEMANDADA: MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, MARIA DOLORES VICTORIA DE ALVAREZ ,JOSE LUÍS FARIAS PALMA Y JULIO CESAR MORENO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.626.787, V-5.394.463, 9.286.358 Y Nº V-5.700.845, respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO GIL, Defensor judicial e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 37.325 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (RECURSO DE APELACIÓN)


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se le da entrada a las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Venta intentado por la empresa Protocolos C&Y, Compañía Anónima, Sociedad Mercantil, actuando como apoderados judiciales los ciudadanos Celina Mercedes Díaz Rodríguez Y Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, en contra de los ciudadanos Mariano Álvarez Álvarez, Maria Dolores Victoria De Álvarez Y José Luís Farias Palma.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a esta alzada, se le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de mayo de 2012, dándole entrada y prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, y abocada la Jueza MARISOL BAYEH BAYEH, en fecha 06 de Agosto de 2013, quien fue designada a ocupar el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, y que conoció de la misma en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión para la continuación del juicio al décimo día continuo siguiente a la última notificación de las partes que se hiciera y quien aquí decide se reserva el lapso legal para dictar la presente decisión el cual fue de sesenta (60) días continuos siguientes de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas consignadas al libelo, siendo esta declarada Sin Lugar, motivo por el cual fue apelada por la parte demandante ciudadano DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, en representación judicial de la empresa Protocolos C&Y, Compañía Anónima, Sociedad Mercantil en fecha 17 de Abril del 2012, razón por la cual se remitió el presente asunto a esta Alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos Celina Mercedes Díaz Rodríguez Y Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Protocolos C&Y, Compañía Anónima, Sociedad Mercantil, alega en su libelo de demanda:

Que su representada suscribió un Contrato De Arrendamiento Con Opción A Compra Irrevocable con el ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.626.787 según lo evidenciamos del respectivo instrumento el cual en copia simple le anexamos marcado con la letra “B”, ya que el original riela inserto a los autos del respectivo expediente signado con el N° 30.638, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, causa esta que fue admitida en fecha 08 de Enero del año 2.008., fijándose como fecha para la contestación de la demanda incoada contra nuestra representada, el día 08 de Febrero del año 2.008, en ese mismo acto nuestra representada dio contestación a la demanda, ejerció conjuntamente su derecho a la Mutua Petición la cual fue admitida, sustanciada conforme a derecho y contestada por el demandante de autos
(…). En fecha 01 de Abril del año 2.009 el ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, con la autorización de su cónyuge Ciudadana MARIA DOLORES VICTORIA DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.394.463 contraviniendo ciudadano Juez, normas de orden público, puesto que este bien ya estaba sujeto a una controversia judicial, aún sin decisión y el Proceso Civil es una institución de Orden Público, puesto que es la forma de intervenir el Estado en la aplicación de la justicia legal (…).
Un inmueble de su propiedad al ciudadano JOSE LUIS FARIAS PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.286.358, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la Calle California, Urbanización Juanico Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, alinderada así: NORTE: Con calle sin nombre; SUR: Con parcela que esta marcada con el número 12 del Lote N° 10; ESTE: con parcela N° 3 del lote N° 10 y OESTE: con parcela que es o fue del Doctor Pedro Aristimuño, con un área de DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (2.600 Mts2) con CINCUENTA Y DOS METROS (52Mts) de frente por CINCUENTA METROS (50Mts) de fondo sobre la cual esta edificada una vivienda de aproximadamente QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (518,70 MTS2); dicha vivienda les pertenecía según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas bajo el N° 16, folios vuelto del 35 al 37 del Protocolo Primero, del Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1987. Dicho documento de propiedad es el mismo que aparece como objeto del Contrato De Arrendamiento Con Opción A Compra Irrevocable, suscrito en fecha 26 de Marzo del año 2.007, entre el ya mencionado e identificado ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ y nuestra representada PROTOCOLOS C&Y, COMPAÑÍA ANÓNIMA y cuyo proceso como ya se dijo se encuentra en etapa de sentencia.

“La referida operación de compra venta quedó registrada bajo el N° 26, protocolo Primero, Tomo 1 del Segundo Trimestre del año 2.009, en fecha 01 de Abril del año 2.009 (…). De la misma manera, el ciudadano JOSE LUÍS FARIAS PALMA ut supra plenamente identificado enajenó este mismo inmueble también ya arriba identificado, en fecha 01 de Septiembre del año 2.009, según se evidencia de documento de compra venta el cual quedó protocolizado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 4 del Tercer trimestre del año 2.009 al ciudadano JULIO CESAR MORENO NÚÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.700.845 (…).
“Ciudadano Juez, es plenamente evidente la gran lesión que se ha proferido a nuestra representada, no solo en su patrimonio sino en la burla que se desprende de estas presuntas operaciones ilegales de compra venta, sin haber esperado a la sentencia definitivamente firme del referido proceso signado con el N° 30.638 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas irrespetado el debido proceso.
Por todo lo arriba expuesto es por lo cual demandamos, en nombre de nuestra representada sociedad mercantil PROTOCOLOS C&Y Compañía Anónima, la NULIDAD de las operaciones de COMPRA-VENTA pactadas y suscritas por los Ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, MARIA DOLORES VICTORIA de ALVAREZ en su cualidad de vendedores y JOSE LUÍS FARIAS PALMA en su cualidad de vendedor y JULIO CESAR MORENO NUÑEZ en su cualidad de comprador, todos ya plenamente identificados y al PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a nuestra representada o a que ello sean condenados por este Tribunal.

El Abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, actuando con el carácter de Defensor Judicial designado de los ciudadanos MARIANO ALVAREZ, MARIA DOLORES VICTORIA DE ALVAREZ, LUÍS FARIAS PALMA y JULIO CESAR MORENO, en tiempo hábil y oportuno para contestar la demanda, quien lo hizo en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho alegado por la actora en el presente proceso, por cuanto las operaciones de ventas primarias y subsiguientes ventas realizadas por los demandados de Autos, plenamente identificados Ut Supra, cuyos documentos de enajenación cursan a los autos, son operaciones realizadas en forma legal y satisfactoria para las partes y no habiendo prohibición expresa de la Ley para producirlas, así pido que sean ratificados.
Si bien es cierto Ciudadano Juez que el ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ en fecha 26 de Marzo del año 2.007, firmó con la empresa PROTOCOLOS C&Y, C.A contrato de Arrendamiento con opción a compra del inmueble en litigio en la cual cuya opción tenía un lapso de sesenta (60) días hábiles para que el comprador cancelara la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) SETENTA MIL (70.000,00) de los cuales, cuestión que incumplió rotundamente y jamás tuvo interés en cancelar el giro por la cantidad supra señalada, es decir, dicha opción de compra-venta ya estaba caducada y así debe ser declarada por este Tribunal. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

El Tribunal A quo en su fallo determino entre otras cosas lo siguiente:

“La Acción de Nulidad debe de estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.- El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por efecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.-
Para que sea declarada la nulidad de un documento se requiere de la presencia de alguno de los requisitos de anulabilidad y que existan pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan a este Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo.-

De lo anteriormente dicho, observa este Operador de Justicia, que si bien es cierto, tal y como lo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que el inmueble de marras se encuentra en un proceso litigioso, en virtud de la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le tiene incoada el ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ a su representada, no es menos cierto que sobre el mismo no pesaba en el momento de la protocolización, medida alguna que prohibiera su venta, por lo cual mal pudiera considerarse que la misma pueda ser objeto de nulidad, aunado a esto el hecho de que no corre inserto a los autos del expediente bajo estudio prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte accionante, razón por lo cual, este Tribunal luego de revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente, y estudiados tanto los anexos que acompaño la parte actora junto al libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas durante el proceso, considera que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que confirmaran lo alegado por ello, por lo cual al no estar en presencia de algunos requisitos de anulabilidad mal podría este Tribunal declarar procedente la presente acción y así se declara.-


DE LAS DENUNCIAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Primera denuncia:
Alega la parte apelante la Incongruencia Negativa de conformidad a lo previsto en el artículo 209 de código de procedimiento civil, pide la nulidad de la sentencia definitiva… Por hallarse viciada por los defectos que dispone el artículo 244 ejusdem por no cumplirse con los requisitos propios de la sentencia en consecuencia se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243; fundamenta su denuncia en el hecho de que en el fallo no se incluye en ninguna de sus partes al ciudadano JULIO CESAR MORENO NUÑEZ; arguye de igual forma la existencia de un litis consorcio pasivo; invocando la existencia de la figura de la Citra- petita, por decidir menos de lo que se pidió.

En relación a la incongruencia negativa, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:
‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
En base a este criterio jurisprudencial el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa; de lo cual se desprende que solo es procedente la denuncia por incongruencia negativa cual el juzgador deje de realizar el correspondiente pronunciamiento sobre algún alegato o defensa invocado ya sea por el demandante o por el demandado dentro de la oportunidad legal correspondiente.-
En relación a la denuncia planteada esta Superioridad estima pertinente traer a colación la pretensión de la parte accionante hoy apelante:

Por todo lo arriba expuesto es por lo cual demandamos, en nombre de nuestra representada sociedad mercantil PROTOCOLOS C&Y Compañía Anónima, la NULIDAD de las operaciones de COMPRA-VENTA pactadas y suscritas por los Ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, MARIA DOLORES VICTORIA de ALVAREZ en su cualidad de vendedores y JOSE LUÍS FARIAS PALMA en su cualidad de vendedor y JULIO CESAR MORENO NUÑEZ .-
Por su parte en el fallo recurrido el Juez A quo se pronuncio:
“este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente, y estudiados tanto los anexos que acompaño la parte actora junto al libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas durante el proceso, considera que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que confirmaran lo alegado por ello, por lo cual al no estar en presencia de algunos requisitos de anulabilidad mal podría este Tribunal declarar procedente la presente acción y así se declara.-
De lo antes expuesto y del contenido de la pretensión deducida y del fallo atacado se evidencia que existe total correspondencia entre lo demandado “NULIDAD de las operaciones de COMPRA-VENTA” y lo decidido “SIN LUGAR la acción que por nulidad de venta” así mismo se constata que el fundamento de la denuncia radica en el hecho de haber omitido a uno de los demandados al momento de la pronunciación del fallo correspondiente, lo cual a simple vista no constituye el vicio de incongruencia negativa delatado, por cuanto la referida omisión no esta directamente relacionada con algún alegato o pretensión del accionante; sino que constituye un error material de trascripción; siendo claro que al existir un litis consorcio pasivo tal cual lo manifestó el apelante, es un hecho evidente que la declaratoria Sin lugar de la demanda abarca a todos los litisconsortes; debiendo extenderse a todos ellos los efectos de la decisión tomada; Ello en función a la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial controvertida; mas aun cuando los efectos de lo sentenciado les son favorables; en razón de lo cual la denuncia por el vicio de incongruencia negativa debe ser declarada improcedente y así expresamente se decide.-
En Sentencia Nro. 0008, de fecha 19/01/2012, caso Álvaro Sequera y Otros contra Autoservicios 2000, S.R.L, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que ante la incomparecencia de uno de los integrantes del litisconsorcio a la audiencia de juicio, no aplicaba el desistimiento de la acción, sino que debía extenderse a éste los efectos de la sentencia producida en torno a los litisconsorcio comparecientes.-

Segunda denuncia:
Alega la parte apelante que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto el juez establece como fundamento de su decisión la falta de material probatorio; alegando que si hay pruebas, señalando como tal al contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual solicita se tenga como un verdadero contrato de compra venta.

Al respecto nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil estableció:
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de esta Sala, el falso supuesto o suposición falsa, consiste en la afirmación o establecimiento de una hecho por parte del Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.
Sobre la suposición falsa ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, entre otras decisiones, la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, caso Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:
“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:
‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...’

En el caso analizado, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en falso supuesto, pues dio por sentado la inexistencia de material probatorio que sustentara la pretensión del demandante; de lo cual se evidencia que lo que se le atribuye al Juez del A quo, es la determinación de un hecho negativo consistente en la inexistencia de pruebas; siendo en consecuencia el fundamento de la denuncia contrario al criterio jurisprudencial Ut supra señalado y así expresamente se declara.-

El apelante manifiesta que en la sentencia el juez dio por sentado que no existen pruebas que sostengan la pretensión del accionante; sosteniendo que si existen dichas pruebas y que la misma consiste en el documento de arrendamiento con opción a compra; de la revisión de las actas se evidencia que el juez de Primera Instancia al momento de la valoración del material probatorio indico en relación al contrato de Arrendamiento con Opción a compra… “ Observando quien aquí decide que el mismo nada aporta a las resultas de la presente acción, por lo tanto no se valora el mismo”..

De lo antes indicado y de la revisión de la causa se observa que la recurrida ciertamente no explicó suficientemente en la valoración de las pruebas, los motivos por los cuales no le daba valor probatorio a la prueba en cuestión, pero tal hecho no constituye el vicio delatado; en tal sentido debemos señalar lo que al respecto a establecido la jurisprudencia de la sala de Casación Civil:

Al respecto, la Sala en Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:
(...omissis...)
Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia...’
Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

Por todos los argumentos de hecho y de derecho y con fundamento en los criterios jurisprudenciales señalados considera esta Superioridad que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto, lo cual no ocurrió y así expresamente se decide.-
Ahora bien en virtud de que todas las denuncias realizadas por la parte demandante mediante su apelación, fueron desestimadas por esta Superioridad se hace inevitable y forzoso declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia del Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, de fecha 23 de Noviembre de 2011. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH


LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA



En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Nueve de da la mañana (9:00 AM)



La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA