REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002358

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122013000076.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ Y MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.403.545 (anteriomente identificado con Pasaporte N° 0208600 y cedula de identidad N° E-84.483.904) y V-16.048.236, ambos domiciliados el primero de los prenombrados en el Municipio Baralt y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA LA CHIQUINQUIRA SANCHEZ DE CASTILLO e IRIS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.072 y 25.456.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de once (11) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ Y MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.403.545 (anteriomente identificado con Pasaporte N° 0208600 y cedula de identidad N° E-84.483.904) y V-16.048.236, ambos domiciliados el primero de los prenombrados en el Municipio Baralt y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes establecen: PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo y la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos padres. La custodia será ejercida por la Progenitora. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación. En época de navidad el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos de ropa y adicionalmente le proporcionara el regalo o el juguete. Asimismo, el padre suministrará en el mes de agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que se destinarán a la recreación y diversión del niño. Lo referente a la asistencia medica y medicinas, será cubierto por su padre. Estas cantidades serán incrementadas cada vez que el padre reciba aumento en sus ingresos laborales, tal cual lo estipula la Ley, así mismo se revisará y ajustará los montos correspondientes a la Educación del menor una vez inicie la misma. Todas las cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01210346860209610887, de CORP BANCA, cuya titular es la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será el más amplio, ya que no tendrán diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo se establece que el padre podrá compartir con su hijo los días sábado o domingo de todas las semanas, previa notificación telefónica a la madre, para lo cual lo retirará en horas de la mañana y lo regresara al hogar de la madre en horas de la tarde; y en navidad de manera alterna, este año estará el día veinticinco (25) de diciembre con el padre y el día primero (01) de enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; de igual forma para la época de Carnaval y Semana Santa; el día veinticuatro (24) de diciembre compartirá con el padre y familiares paternos y el día treinta y uno (31) de diciembre compartirá con la madre y familiares maternos, y cualquier otro día libre o festivo, ambos padres dispondrán la manera como se van a compartir esos días. CUARTO: en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal lo constituyen: 1) Una casa construida con bases, columnas y vigas de carga de concreto armado, encabillado, paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento y cerámica, puertas de madera y ventanas de aluminio y vidrio con sus respectivas protecciones de hierro techos de acerolit a excepción del porche que es de platabanda con las siguientes dependencias: Porche, Sala-Comedor, cocina, lavandería, dos cuartos dormitorios, una sala sanitaria, una pieza en zancos con techos de zinc, pisos de cemento, cercado del terreno con paredes de bloques y el frente de baranda ornamental, edificada sobre un terreno propio, ubicada en la calle Camino Nuevo, Sector La Salina, jurisdicción del municipio autónomo Santa Rita del estado Zulia, la cual mide ocho metros con diez centímetros (8,10 mts) de ancho por veintidós metros de con cincuenta centímetros (22,50 mts) de largo, delimitado de la forma siguiente: NORTE: propiedad de Víctor Julio Pérez; SUR: propiedad de Maria Cristina Pineda; ESTE: propiedad de José Ramón Doria Méndez y OESTE: su frente a la calle Camino Nuevo. El cual nos pertenece tal cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha 20 de de agosto de 2012, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 9°, Tercer Trimestre. El cual quedará en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO. 2) Un lote de terreno y las mejoras sobre él edificadas, ubicado en el Sector “GIRALUNA”, jurisdicción de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt, estado Zulia, con un área total de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625,00M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 54; SUR: avenida principal de la urbanización “GIRALUNA” ESTE: Quinta calle de la Urbanización “GIRALUNA” y OESTE: Parcela N° 57. el cual nos pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2011, bajo el N° 38, Tomo VI, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.- El cual quedará en plena y exclusiva propiedad del ciudadano JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ 3) Una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de cerámica, que consta de tres habitaciones, dos salas sanitarias, sala-comedor, cocina y lavandería construida sobre un lote de terreno propio ubicado en el sector conocido como “Las Marias” jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt, estado Zulia, con un área total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Odalis Valera Padilla; SUR: Con propiedad que es o fue de Adalberto Vílchez; ESTE: Con propiedad que es o fue de Juana Carache y OESTE: Calle N° 08, del a Urbanización Santa Maria. El cual nos pertenece según documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2.013, bajo el N° 42, tomo VI, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre. El cual quedará en plena y exclusiva propiedad del ciudadano JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ.- 4) Las Prestaciones Sociales generadas por el ciudadano JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ, como medico adscrito a la Clínica El Rosario en Mene Grande, y cualquiera otra cantidad de dinero que pudiese haber generado por honorarios, prestaciones, ahorros, u otro concepto su nombre, quedaran en su única y exclusiva propiedad. 5) Las cantidades de dinero que están depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01210346860209610887, de CORP BANCA, cuya titular es la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO, quedaran en su única y exclusiva propiedad. Expresamente declaramos que los bienes señalados son los únicos que pertenecieron en Comunidad y que divididos como han sido de mutuo acuerdo, nada queda a reclamarnos por éste ni por ningún otro concepto relacionado con la Comunidad de Gananciales, y en lo adelante, cualquier bien adquirido, será de la única y exclusiva propiedad de quien lo adquiera.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ Y MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.403.545 (anteriomente identificado con Pasaporte N° 0208600 y cedula de identidad N° E-84.483.904) y V-16.048.236, ambos domiciliados el primero de los prenombrados en el Municipio Baralt y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ Y MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.403.545 (anteriomente identificado con Pasaporte N° 0208600 y cedula de identidad N° E-84.483.904) y V-16.048.236, ambos domiciliados el primero de los prenombrados en el Municipio Baralt y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JORGE FRANCISCO MACHADO JIMENEZ Y MARIA DEL CARMEN QUERALES DE MACHADO, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de once (11) meses de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122013000076, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO VP21-J-2013-002358