REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002388
SENT. INT. PJ01022013000073
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ZULMA CARELIS SOSA VARGAS y PORFILIO SIXTO BRACHO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7965015 y V-7804428 domiciliados en el Municipio Baralt y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° 0-150-2013 emitido por la Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos ZULMA CARELIS SOSA VARGAS y PORFILIO SIXTO BRACHO SILVA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos ZULMA CARELIS SOSA VARGAS y PORFILIO SIXTO BRACHO SILVA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del citado adolescente:
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 430,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será depositada al numero de cuenta personal de Jianny Bracho (hija del progenitor) los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: El progenitor dará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) para la compra de uniformes escolares y la progenitora se compromete a comprar los útiles escolares todos los años.
TERCERO: El progenitor dará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES para la compra de estrenos navideños.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera compartida, conjunta e igual, tales como: educación, vestuario, medicinas, calzados, recreación, asistencia médica, y en general todo cuanto el adolescente necesite.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ZULMA CARELIS SOSA VARGAS y PORFILIO SIXTO BRACHO SILVA, antes identificados, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación




Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022013000073.-


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,

OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002388