REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002298
SENTENCIA No PJ0122013000026

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: MAIRYN DEL VALLE PEREZ Y GUSTAVO ADOLFO PEROZO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.807.385 y V-18.218.969, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de DOS (02), años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el mismo en fecha veintiséis (02) de Diciembre de dos mil trece (2013), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MAIRYN DEL VALLE PEREZ Y GUSTAVO ADOLFO PEROZO MENDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de DOS (02), años de edad.

PRIMERO/ Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar el con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00), semanales que serán entregados a la progenitora de su niña todos los días sábados en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica de del progenitor. SEGUNDO/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a este término, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) de asistencia medica, consultas y hospitalización. TERCERO/Educación: Los gastos referentes a la educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) de la lista escolar y el Uniforme ya fueron cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora y el diario de la merienda de la

niña para el periodo escolar 2013/2014, será cubierta por ambos progenitores una semana la aportará la progenitora y la siguiente el progenitor. CUARTO/Ropa y Calzado: ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), para los gastos correspondientes a este término, el progenitor manifestó que se los entregará a la progenitora de su hija en dinero en efectivo mediante recibo firmado las ultimas semanas del mes de noviembre del año 2013, para que la progenitora efectúe las compras en compañía de su hija debiendo consignar copias de las facturas para que el progenitor verifique efectivamente los gastos, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo navidad de la niña que será adicional a los DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana MAIRYN DEL VALLE PEREZ, aceptó la fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEROZO MENDEZ.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha once (11) de Octubre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de Noviembre del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122013000026 .-

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

OJA/CFFR/jj.-