REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002316
SENTENCIA No PJ0122013000042

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: CARLOS LUIS GARCES RIVERO Y MARILYN JOSEFINA YEDRA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.239.401 y V-12.412.794, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de TRES (03), años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el mismo en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CARLOS LUIS GARCES RIVERO Y MARILYN JOSEFINA YEDRA MAVAREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNAde TRES (03), años de edad.

PRIMERO/ Alimentación: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00), mensuales por concepto de manutención que serán divididos en dos quincenas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales serán depositados en la cuenta personal de la progenitora de la niña en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito (BNC), CUENTA CORRIENTE N° 01910169082100010454, para que la progenitora de la niña compre los alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor de la niña. SEGUNDO/Salud: En cuanto a los gastos referentes de medicamentos, consultas medicas y hospitalización la niña goza en su totalidad de los beneficios de la clínica PDVSA por su progenitor. TERCERO/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se acordó de que este término será discutido cuando la niña tenga la edad requerida. CUARTO/Ropa y Calzado: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra del mismo cuando la niña lo requiera. QUINTO/Navidad: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de TRES MIL BOLIVRES (Bs. 3.000,00), donde el progenitor los depositará en la cuenta de la progenitora las primeras semanas del mes de Noviembre del año 2013, para que la progenitora efectúe las compras debiendo consignar copias de las facturas para que el progenitor verifique el monto acordado en al audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hija que será adicional a los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana MARILYN JOSEFINA YEDRA MAVAREZ, aceptó el convenio de ofrecimiento voluntario de fijación de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano CARLOS LUIS GARCES RIVERO.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122013000042.-

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2013-002316.-