Exp. 6383.-
N°. 349-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO”.
DEMANDANTE: FUNDACION CIVIL TESORO DEL REY
DEMANDADO: IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA COMUNIDAD DEL REY
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DEL ACTOR: MARLENE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.616.
DEL DEMANDADO: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 38.197.

En fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013) se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por “RESOLUCION DE CONTRATO”, incoada por la profesional del derecho MARLENE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.172.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.616, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACION CIVIL “TESORO DEL REY”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 30 de Enero de 1998, bajo el Numero 19, Protocolo Primero, Tomo 4; carácter éste otorgado mediante Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2013, bajo el Numero 42, Tomo 50 de los libros respectivos de autenticaciones; en contra de la IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA COMUNIDAD DEL REY, representada por el Ciudadano ALIRIO JOSE LEAL, titular de la cedula de identidad Numero V-7.733.156, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Ahora bien, este Juzgador observa que mediante diligencia suscrita por las partes, en fecha Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos ALIRIO JOSE LEAL, asistido por la abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO, plenamente identificado en actas, y la Abogada en ejercicio MARLENE DIAZ, también identificada en actas, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; llegaron a un convenimiento, donde la parte demandada expuso lo siguiente:
“….A fin de dar por terminado el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Comodato instaurado por ante este tribunal y en contra del primero de los nombrados hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en lo siguiente: Al ciudadano ALIRIO JOSE LEAL, antes identificado, con el carácter antes dicho y con la asistencia antes expuesta en hacer entrega del inmueble dado en comodato ubicado en la Calle Buenos Aires, Casa S/N, entrando por Sector Nuevo Juan, antes Sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a tal efecto hace entrega de las llaves del referido inmueble el cual se encuentra libre de personas y cosas, por lo que en este mismo acto la ciudadana MARLENE DIAZ, antes identificada, y con el carácter antes expuesto acepta las llaves que le hiciera entrega el ciudadano ALIRIO JOSE LEAL, no quedando nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto, ni el lo que respecta a la Iglesia Cristiana Evangélica Comunidad del Rey ni al Ciudadano ALIRIO JOSE LEAL”.

De la misma manera ambas partes con la representación dicha, exponen:
“…Solicitamos al tribunal homologue el presente convenimiento y le de autoridad de cosa juzgada…” Omissis.

Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:

Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:

Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.
Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”.
De manera que, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada, donde piden la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, compareció el endosatario en procuración de la parte actora, la cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandante y de la parte demandada, en el juicio de “RESOLUCION DE CONTRATO” seguido por FUNDACION CIVIL “TESORO DEL REY” contra IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA COMUNIDAD DEL REY, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y por cuanto se encuentra terminado se ordena remitir al archivo judicial, así mismo se ordena expedir Dos (2) juegos de copias certificadas.- ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL

Br. NELITZA APARICIO.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 349-13 y se expidieron las copias certificadas solicitadas.-