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JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de diciembre de 2.013
203° y 154°
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuestas por los ciudadanos ERNESTO ALFREDO VERA SANCHEZ y MARIANNY GISELA GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.206.362 y 17.682.277 respectivamente, asistidos por la abogada LUZMILA VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.894; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ERNESTO ALFREDO VERA SANCHEZ y MARIANNY GISELA GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.206.362 y 17.682.277 respectivamente, asistidos por la abogada LUZMILA VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.894; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de junio del año 2.007, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 196, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifestaron que desde el día 10 de enero del año 2010, se separaron por lo que de mutuo consentimiento han convenido en separarse de cuerpos, conforme a lo previsto en el articulo en el artículo 189 y los siguientes del Código Civil,, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia suspende la vida en común. Por lo que cada uno de ello queda en plena libertad de fijar su residencia y domicilio, en el sitio en que estime más conveniente, sea en el país o en el extranjero. Asimismo, declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que declamarse por ningún concepto. A partir de la fecha de presentación de esta manifestación, libre y voluntaria ante el Tribunal competente, cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los conyugues, serán por la única y exclusiva voluntad de quien las asuma y a cuyo nombre aparezca por lo que, a este respecto se otorga mutua y recíprocamente, absoluto, completo, total y definitivo finiquito, sobre lo establecido; y se expidan dos (2) copias certificadas de la solicitud y del auto que las provea..
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ERNESTO ALFREDO VERA SANCHEZ y MARIANNY GISELA GONZALEZ ORTIZ .
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.--
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/zf