REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 3082

Consta en las actas que:
Los ciudadanos EDIXON ORLANDO SIBIRA QUERO y LUZ MARINA ZAPATA BROCHERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.606.573 y 7.891.062, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho DEIVIS JOSÉ PORTILLO AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.726, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el N° 512, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a la solicitud de divorcio.

El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de septiembre de 1983, por ante el Prefecto y Secretario del extinto Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente a finales del año ¬1995; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EDIXON ORLANDO SIBIRA QUERO y LUZ MARINA ZAPATA BROCHERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.606.573 y 7.891.062, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 17 de septiembre de 1983, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del extinto Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 512.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon cuatro (4) hijas de nombre EDIXON ORLANDO SIBIRA ZAPATA, JORGE LUÍS SIBIRA ZAPATA, LUÍS ENRIQUE SIBIRA ZAPATA y FELIX RAFAEL SIBIRA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.354.875, 17.098.408, 19.704.842 y 19.704.843, respectivamente, y no adquirieron bienes que repartir.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las 10:45 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 233-2013.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER



EPT/agra.-