REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.652- 2012.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano YEN ALBERTO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.315.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.230, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHON JAIRO ACOSTA GALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 16.307.180, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado, incuó formal demanda contra la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2.012, se ordenó la citación del demandado; en fecha 13 de Diciembre de 2.012, la parte actora solicito se libraran los recaudos de citación y exhorto para la misma, en fecha 13 de Mayo de 2.013, se recibió resultas del exhorto librado siendo imposible la citación de la demandada, en fecha 10 de Junio de 2.013, se libró cartel de citación, en fecha 07 de Agosto de 2.013, fueron agregados los periódicos donde fue publicado el cartel, en virtud de lo cual en fecha 12 de Agosto de 2.013, se libró exhorto a los fines de que se cumplieran los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de Noviembre de 2.013, fueron agregadas a las actas resultas del despacho librado, en fecha 09 de Diciembre de 2013, el abogado YEN ALBERTO GALUE MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHON JAIRO ACOSTA GALE, y la abogada KATIUSCA TORREALBA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S. A., celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“PRIMERO: “La demandada” niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados por el demandante en el libelo, por no ser ciertos, como el derecho invocado en el mismo, por ser improcedente, en consecuencia “nada adeuda al “demandante” por ninguno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda”, toda vez que el rechazo de la indemnización reclamada se encuentra fundamentado en los artículos 37 y 20 (numerales 1 y 8) del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, en el artículo 4 (numerales 1 y 2) de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia y artículo 10 (numeral 1) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia. SEGUNDO: No obstante lo expuesto anteriormente y, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, “la demandada” ofrece a “el demandante” como pago único, total y definitivo la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.164.350), por todos los conceptos demandados en este juicio, y por cualquier otro concepto no incluido en el libelo de demanda, o cualquier acción que pudiera existir como consecuencia del siniestro (robo de vehículo) de fecha 11 de marzo de 2012, mediante la cual “el demandante” pudiere reclamar según lo establecido en el Código Civil y en el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, en contra de la “demandada”. “El demandante” acepta el pago ofrecido por “la demandada” en los términos y condiciones que constituyen dicho pago y, por tal motivo declara haber recibido, a su total satisfacción de manos de la “demandada”, el Cheque No.50-69526599 , librado contra el Banco Exterior, a nombre del “demandante” ciudadano Jhon Jairo Acosta Gale, con cargo a la Cuenta Corriente No.01150020010200407063, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.164.350), correspondiente a los conceptos demandados en el presente proceso, establecidos en la Póliza No. 26109097. TERCERO: “El demandante”, manifiesta que acepta el pago ofrecido por todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda y por tanto declara que nada se le adeuda por los mencionados conceptos ni por ningún otro concepto y en virtud de ello, otorga total y absoluto finiquito a “la demandada” por los mismos, y como consecuencia de las reciprocas concesiones que hacemos por vía transaccional, expresamente ambas partes declaran que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida y “ el demandante” igualmente declara que desiste de la acción ejercida en éste proceso y del procedimiento incoado en el mismo. Igualmente, cada parte acepta pagar los honorarios profesionales de sus respectivos apoderados judiciales o abogados asistentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, las partes convienen en que las costas y costos y cualquier otro gasto que se haya ocasionado con motivo de éste proceso será de cargo y cuenta de quien lo haya erogado. Asimismo, “el demandante” declara que renuncia: A) Al ejercicio de cualquier acción en contra de la “demandada”. B) A todos y cualesquiera derechos y acciones consagrados a su favor como consecuencia del siniestro antes referido. C) A la facultad de iniciar, promover, impulsar, continuar cualquier acción contra “la demandada”, en procesos, juicios, pleitos, procedimientos, demandadas, reclamaciones, sea cual fuere la finalidad de los mismos en relación al siniestro en cuestión, declarando además que es voluntad de “el demandante” que dichas renuncias tengan plenos efectos, validez y fuerza legal, sea cual fuere la Jurisdicción en la cual sea invocada, alegada o defendida, por lo que en consecuencia “el demandante” otorga formal finiquito a “la demandada”. Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal le imparta su homologación a la presente Transacción dándole el carácter de Cosa Juzgada y se ordene el archivo del presente expediente”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que cuando el abogado YEN ALBERTO GALUE MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHON JAIRO ACOSTA GALE, y la abogada KATIUSCA TORREALBA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S. A., todos identificados en actas anteriormente y con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del mismo; así mismo se ordena expedir dos copias certificadas de la transacción de la presente resolución. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, se expidieron las copias certificadas y se archivo el expediente constante de Noventa y Tres (93) folios útiles.- La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-