Expediente: 2680-2012



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: JOSÉ LUÍS NIÑO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.870, de este domicilio, representado por los abogados PILAR MELEAN y ANYELI SURANI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 78.037 y 133.010 respectivamente, y asistido por la abogado INELUZ ROMERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 152.320, de este domicilio.

Demandado: ROBERT DARÍO CASTELLANOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.082.816, de este domicilio, representado legalmente por los abogados MARISOL MEDINA, RAFAEL MEDINA, RICARDO MARTINEZ y FREEDY SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 142.284, 12.533, 27.220 y 12.683 respectivamente, y asistido por el abogado CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 148.734, de este domicilio.

Ocurre JOSÉ LUÍS NIÑO OROZCO, representado por los abogados PILAR MELEAN y ANYELI SURANI, y asistido por la abogado INELUZ ROMERO LEÓN, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de ROBERT DARÍO CASTELLANOS GUTIÉRREZ, representado legalmente por los abogados MARISOL MEDINA, RAFAEL MEDINA, RICARDO MARTINEZ y FREEDY SUÁREZ, y asistido por el abogado CARLOS GARCÍA, identificadoS en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 29 de octubre del 2012.

El 18 de diciembre del 2013 consta en actas que la parte demandante asistido por la abogado INELUZ ROMERO LEÓN, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada asistido por el abogado CARLOS GARCÍA, identificadas en actas;
“(…) La parte demandante desiste de la acción incoada en contra de la parte demandada, desistiendo tanto de la acción como del procedimiento, así mismo, la parte demandada renuncia a todas y cada una de las acciones que el pudiesen corresponder por concepto de la presente litis, quedando resuelto el contrato de opción a compra que dio origen a la misma con la manifestación de voluntad de la partes, instrumento documental éste que fuera autenticado en fecha 14-04-2011 por ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 50, tomo 47 (…) conviniendo cada una de las partes en asumir las costas y costos que ha tenido el proceso (…) la parte demandada (…) quien expone: Acepto la proposición que por vía transaccional y por este medio se ofrece y en los términos indicados. En virtud de lo cual ambas partes de mutuo acuerdo desisten de cualquier solicitud sobre algún tipo de medidas cautelares, asegurativas del proceso realizada por ante este Tribunal o cualquier otro de la Republica, por lo cual se solicita el levantamiento de las mismas (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la parte demandante JOSÉ LUÍS NIÑO OROZCO, identificado en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandada representada por la abogado en ejercicio INELUZ ROMERO, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante JOSÉ LUÍS NIÑO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.870, de este domicilio, representado por los abogados PILAR MELEAN y ANYELI SURANI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 78.037 y 133.010 respectivamente, y asistido por la abogado INELUZ ROMERO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 152.320, de este domicilio, y la parte demandada ROBERT DARÍO CASTELLANOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.082.816, de este domicilio, representado legalmente por los abogados MARISOL MEDINA, RAFAEL MEDINA, RICARDO MARTINEZ y FREEDY SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 142.284, 12.533, 27.220 y 12.683 respectivamente, y asistido por el abogado CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 148.734, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se ordena levantar la medida de Anotación de la Litis decretada por este tribunal el 8 de julio del 2013 al la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Ofíciese.

3) Se ordena archivar el expediente por constar en actas el cumplimiento del acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA