REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Diciembre del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-34996 -2013.-
Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 2.219- 2013


Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: MARCELINO CHACON ESCALANTE.

Defensa Técnica: Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público 06 Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.

Delito: NO APLICA

En el día de hoy, Martes diecisiete (17) de septiembre de 2013, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCELINO CHACON ESCALANTE, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano MARCELINO CHACON ESCALANTE, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose la profesional derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Público 06 Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien impuesto del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano MARCELINO CHACON ESCALANTE, al no tener impedimento de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “Distinguida Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCELINO CHACON ESCALANTE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, el día quince (15) de diciembre de 2013, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), momento en que funcionarios de ese organismo castrense, se encontraban de servio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de transporte público, de la línea colectivos Perijá, placas 33AB54V, que se desplaza por la carretera nacional La Fría, estado Táchira, sentido Maracaibo, estado Zulia, indicándole al ciudadano se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos personales de los pasajeros que transportaba en la mencionada unidad, y al llamar al sistema conocido como SICODA, donde fueron atendidos por el S/1 MENDOZA MARIO, informó que el ciudadano MARCELINO CHACON ESCALANTE, presenta solicitud por el Juzgado del Distrito Ayacucho, La Fría, estado Táchira, según oficio (TG-566), de fecha 26 de enero del año 1.989, por el delito de LESIONES PERSONALES, posteriormente el mencionado ciudadano presentó una copia fotostática en tamaño reducido donde se especifica que fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control IV del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 25 de marzo de 2.011, según oficio Nº 4C-595-11, dirigido al CICPC San Cristóbal, estado Táchira, dándole participación de los hechos a la fiscalía a cargo de la investigación. En tal sentido, esta representante del Ministerio Público, observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno, que merezca pena privativa de libertad. En este orden de ideas, con todo respeto ciudadana Jueza y como parte de buena fe en el proceso, solicito sea acordada la inmediata libertad del ciudadano MARCELINO CHACON ESCALANTE, sin restricción alguna, al considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello constituya obstáculo para dar continuidad a la investigación. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MARCELINO CHACON ESCALANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido el 02/06/1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.902, hijo de Gregoria Escalante y de Simplicio Chacón, y residenciado en el sector Tierra Negra, calle 6, casa s/n, a mano derecha antes del Puente, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0416-4289624, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, DEFENSOR PUBLICO Nº 06, quien señaló: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisada y observadas las actas procesales que integran la presente causa, observa que no existen elementos de prueba que involucre a mi defendido en la comisión de un hecho punible, por lo que considera ajustada a derecho la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Público, considerando esta defensa que de la acción desplegada por el defendido no se subsume en delito alguno. Por último, solicito copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, incluyendo del acta que recoge esta audiencia. Es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogado JENNY BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Decimosexta (A) del Ministerio Público, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad, y sin restricción alguna del ciudadano MARCELINO CHACON ESCALANTE, al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno; esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 236 del texto penal adjetivo vigente. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal, al considerar la petición realizada ajustada a derecho. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial Nº 812, de fecha quince (15) de diciembre de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese mismo día aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano MARCELINO CHACON ESCALANTE, momento en que funcionarios de ese organismo castrense, se encontraban de servio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de transporte público, de la línea colectivos Perijá, placas 33AB54V, que se desplaza por la carretera nacional La Fría, estado Táchira, sentido Maracaibo, estado Zulia, indicándole al ciudadano se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos personales de los pasajeros que transportaba en la mencionada unidad, y al llamar al sistema conocido como SICODA, donde fueron atendidos por el S/1 MENDOZA MARIO, informó que el ciudadano MARCELINO CHACON ESCALANTE, presenta solicitud por el Juzgado del Distrito Ayacucho, La Fría, estado Táchira, según oficio (TG-566), de fecha 26 de enero del año 1.989, por el delito de LESIONES PERSONALES, posteriormente el mencionado ciudadano presentó una copia fotostática en tamaño reducido donde se especifica que fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control IV del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 25 de marzo de 2.011, según oficio Nº 4C-595-11, dirigido al CICPC San Cristóbal, estado Táchira, dándole participación de los hechos a la fiscalía a cargo de la investigación, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se haya de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial in comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MARCELINO CHACON ESCALANTE, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de inspección técnica S/N y fijación fotográfica del mismo (folios 04 y 05), del acta de notificación de derechos del imputado (folio 06 y su vuelto), de las copias fotostáticas simples de documento de identificación y documento exhibido (folio 08); a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano MARCELINO CHACON ESCALANTE, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano MARCELINO CHACON ESCALANTE, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad del referido ciudadano, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias certificadas fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensas del mismo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por la abogado JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano MARCELINO CHACON ESCALANTE, plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique. SEGUNDO: líbrese oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. TERCERO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.) se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde de hoy, (04:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2.219 - 2013, y se oficio bajo el No. 6.231. Cúmplase.-

La Jueza de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL


El Fiscal XVI del Ministerio Público,




Abg. JENNY BENAVIDES


El ciudadano,


MARCELINO CHACON ESCALANTE

La Defensa técnica,



Abg. JOSE HERNANDEZ

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ