REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de diciembre del año 2013.
203º y 154º
Asunto Penal C02-34.929-2013.
Asunto Fiscal 24F16-13.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 2.167- 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público.

Detenido: MARLON LUIS GALUE ALCANTARA.


Defensa Técnica: Abg. IVONNE GUTIERREZ, Defensa Pública N° 03 (S) Penal ordinaria (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delito: ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Victima: FIDEL ANTONIO PEÑA CASTILLO.


En el día de hoy, sábado siete (07) de noviembre del año, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana Abg. IRAIDA RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano MARLON LUIS GALUE ALCANTARA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano MARLON LUIS GALUE ALCANTARA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido se me nombre un defensor público, por cuanto no tengo dinero para cancelarle a un abogado privado, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada IVONNE GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano MARLON LUIS GALUE ALCANTARA, al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado IRAIDA RIVERA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARLON LUIS GALUE ALCANTARA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día cinco (05) de diciembre del año 2013, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), momento en que el ciudadano FIDEL ANTONIO PEÑA CASTILLO, se encontraba en la carnicería de nombre “SAN ANTONIO”, ubicada en el sector Las Torres, específicamente por los fondos del Hospital General III de esta localidad, cuando fue sorprendido por un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo pistola, y bajo amenaza de muerte le solicitó le entregara las ventas diarias de la carnicería, y por temor a que lo mataran hizo entrega de la cantidad de 25.000 bolívares aproximadamente que tenía para el momento, enseguida salió el sujeto y se montó en una moto con otra persona que lo estaba esperando, procediendo a salir a realizar un recorrido por el sector Los Altos de Santa Bárbara y al llegar a la avenida 1G del mismo barrio visualizó al ciudadano que lo había despojado de su dinero, en virtud de ello una comisión policial del organismo citado, se trasladó hasta dicho sector donde visualizaron al ciudadano descrito, siendo sometido a una inspección corporal, no hallando en su poder objeto o evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento, quedando identificado como MARLON LUIS GALUE ALCANTARA. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano MARLON LUIS GALUE ALCANTARA, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FIDEL ANTONIO PEÑA CASTILLO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MARLON LUIS GALUE ALCANTARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el día 03/04/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.225.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz Alcántara y de Mario Galué, residenciado en el barrio Los Altos, avenida 1G, casa N° 9-50 al lado de la Iglesia “Dios de Israel”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, manifestó se le concediera el derecho de palabra a su defensora. Inmediatamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Nº 3, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano MARLON LUIS GALUE ALCANTARA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FIDEL ANTONIO PEÑA CASTILLO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 05 de diciembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano MARLON LUIS GALUE ALCANTARA, toda vez que el ciudadano FIDEL ANTONIO PEÑA CASTILLO, acudió por ante la sede del referido organismo científico a fin de manifestar, entre otras, que en el momento en que se encontraba en la carnicería de nombre “SAN ANTONIO”, ubicada en el sector Las Torres, específicamente por los fondos del Hospital General III de esta localidad, cuando fue sorprendido por un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo pistola, y bajo amenaza de muerte le solicitó le entregara las ventas diarias de la carnicería, y por temor a que lo mataran hizo entrega de la cantidad de 25.000 bolívares aproximadamente que tenía para el momento, enseguida salió el sujeto y se montó en una moto con otra persona que lo estaba esperando, procediendo a salir a realizar un recorrido por el sector Los Altos de Santa Bárbara y al llegar a la avenida 1G del mismo barrio visualizó al ciudadano que lo había despojado de su dinero, en virtud de ello una comisión policial del organismo citado, se trasladó hasta dicho sector donde visualizaron al ciudadano descrito, siendo sometido a una inspección corporal, no hallando en su poder objeto o evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de denuncia S/N, de fecha 05/12/2013, realizada por el ciudadano FIDEL ANTONIO PEÑA CASTILLO, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 03 y su vuelto), así como del acta policial S/N, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitó la aprehensión del sindicado de autos, (folio 04 y su vuelto y 05); del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 06 y su vuelto y folio 07); del acta de inspección técnica del sitio del suceso Nº 015 ( folio 08 y su vuelto), del acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión Nº 014-2013 (folio 09), del acta de notificación de denunciante (folio 13); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día cinco (05) de diciembre del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano FIDEL ANTONIO PEÑA CASTILLO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada OCHO (08) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin plena autorización por parte de este Despacho, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARLON LUIS GALUE ALCANTARA, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho, conforme al artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano MARLON LUIS GALUE ALCANTARA, a quien la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano FIDEL ANTONIO PEÑA CASTILLO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado MARLON LUIS GALUE ALCANTARA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 2.167-2013 y se ofició con el Nº 6.083 - 2013.


La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL






La Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

El Imputado,


MARLON LUIS GALUE ALCANTARA



La Defensa Técnica,


Abg. IVONNE GUTIERREZ

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández