REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Lunes Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce
202º y 153º
SENTENCIA DEFINTIVA
ASUNTO: VP01-L-2012- 001161
PARTE DEMANDANTE: NEUDO EMIRO ANDRADE PUERTA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.902.445, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Asistido por el Abogado ANGEL SEGOVIA CORONADO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.766.691 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.700; domiciliadO en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVISERCA, C.A. conocida comercialmente como ASERCA domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: DIFERRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

.Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano NEUDO EMRO ANDRADE PUERTA con la asistencia de el Ciudadano Abogado ANGEL SEGOVIA CORONADO ambos debidamente identificados en actas; alega dicho Ciudadano bajo la asistencia dicha que laboro en forma personal, directa, permanente e ininterrumpida, subordinada y por cuenta ajena para la Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A. desde el Primero de Noviembre de 1.999; hasta el día Veinte (20) de Enero de 2.011 fecha en la que RENUNCIO firmando carta de renuncia; es decir, que laboro por espacio de Doce (12) años; desempeñando labores de COORDINADOR DE SEGURIDAD DE ABORDE DESBORDE DE PASAJEROS en un horario comprendido de Lunes a Viernes labores de 6.am a 12:00 pm, y de 2:00pm a 5:00pm, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como ultimo salario básico mensual de manera permanente y fijo la cantidad de DOS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF= 2.030); y como salario básico diario la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=67,66CTS), que se producía con ocasión a la labor efectivamente prestada y que una vez terminada la misma como consecuencia de la renuncia planteada recibió como contraprestación por los conceptos laborales a que se hizo acreedor, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO COMA UN CENTIMOS (BsF=44.125,01CTS) quedándosele a deber una diferencia por el concepto antigüedad y sus intereses así como las indemnizaciones por despido y preaviso todo de conformidad con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que hasta la presente fecha no se las han cancelados no obstante a ello haber hecho por vía amistosa la respectiva reclamación; por lo que le asiste el derecho de demandar por vía judicial dichas diferencias.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la comparecencia de la parte actora y su Abogada asistente; más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Nueve (9) de Agosto del presente año a dejar constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la parte demandada Sociedad Mercantil SERVISERCA. C.A. al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am), y en consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el demandante, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartarse de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de autos en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano NEUDO EMIRO ANDRADE PUERTA quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.902..445 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma:

PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 11 – 1.999 al 1 – 10 – 2.000 a razón de un salario diario integrar de SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF=6,94CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF=312,52CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide; SESENTA (60) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 11 – 2.000 al 1 – 11 – 2.001 a razón de un salario diario integrar de SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF=7,45CTS), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF=447), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide; SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 11 – 2.001 al 1 – 11 – 2.002 a razón de un salario diario integrar de OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF=8,75CTS), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF=542,50CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide; SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 11 – 2.002 al 1 – 11 – 2.003 a razón de un salario diario integrar de NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF=9,18CTS), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (BsF=588), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide; SESENTA Y SEIS (66) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 11 – 2.003 al 1 – 11 – 2.004 a razón de un salario diario integrar de ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF=11,59CTS), que multiplicados hacen un total de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF=765,21), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide. SESENTA Y OCHO (68) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 11 – 2.004 al 1 – 10 – 2.005 a razón de un salario diario integrar de QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF=15,49CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF=1.053,66CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide. SETENTA (70) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 11 – 2.005 al 1 – 11 – 2.006 a razón de un salario diario integrar de VEINTICINCO BOLIVARES TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF=25,33CTS), que multiplicados hacen un total de MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF=1.773,45CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide. SETENTA Y DOS (72) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 11 – 2.006 al 1 – 11 – 2.007 a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=37,77CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=2.719,91CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide. SETENTA Y CUATRO (74) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 11 – 2.007 al 1 – 11 – 2.008 a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF=41,35CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=3.060,45CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide. SETENTA Y SEIS (76) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 11 – 2.008 al 1 – 11 – 2.009 a razón de un salario diario integrar de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF=54,58CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=4.148,52CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide. SETENTA Y OCHO (78) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 11 – 2.009 al 1 – 11 – 2.010 a razón de un salario diario integrar de OCHENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF=80,17CTS), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF=6.253,90CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide. OCHENTA (80) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1 – 11 – 2.010 al 20 – 1 – 2.011 a razón de un salario diario integrar de OCHENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF=80,17CTS), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF=6.253,90CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por el concepto ANTIGÜEDAD. Así se decide. El total condenado por este alcanza a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BsF=27.919,07CTS)

SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL NOVECINTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BsF=11.926,14CTS), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad conforme al articulo 108 esjedem, cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar al a parte actora: Así se decide

TERCERO: CIENTO CINCUENTA (150) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 numeral “2” esjudem, correspondientes al período laborado desde el año 1 –11 – 1.99 al 20 – 1 – 2.011; a razón de un salario integrar de OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF= 82,32CTS), que multiplicados hacen un total de DOCE MIL DOSCIENTOS TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF=12.348), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora. Así se decide.

CUARTO: NOVENTA (90) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 Literal “e” esjudem, correspondientes al período laborado desde el 1 – 11 – 1.999 al 20 – 1 - 2011; a razón de un salario diario de OCHENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF= 82,32CTS), que multiplicados hacen un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=7.408.80CTS) cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.

CUARTO: CINCO (5) mensualidades por concepto de indemnización de prestaciones dinerarias, conforme al articulo 31 de Ley del Régimen Prestacional de Empleo, a razón del 60% sobre el ultimo salario mensual de DOS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (2.030) que multiplicados arrojan la cantidad de SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (6.090), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide.

Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF=65.692), menos la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=27.444,62CTS) por concepto de adelanto de prestación de antigüedad que recibió, arroja un total de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=38.247,39CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada sociedad mercantil SERVISERCA, C.A., a pagar a la parte actora Ciudadano NEUDO EMIRO ANDRADE PUERTA ambos plenamente identificados en; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.012.
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. MAIRA PARRA
En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta y Cinco minutos de la mañana (9:35am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. MAIRA PARRA