Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Once (11) de Enero de dos mil trece (2013).

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, RAFAEL ERNESTO LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.287.296 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.782.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana WENDYS ROSMERY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.153.486 y de este domicilio.-

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

EXPEDIENTE Nº 009820.-









Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 07 de Agosto de 2.012, en contra de la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2.012 dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta Instancia, por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.012 se le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.012 se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia del Recurso de Apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose de la misma manera Cartel de Notificación a las partes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2.012, emitida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual no consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada.

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, Veintitrés (23) de Noviembre de 2.012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, no haciéndose presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: Siendo que la parte recurrente no presentó su respectivo escrito de formalización en la oportunidad prevista en la Ley, esta Superioridad declara los efectos a que se contraen los artículos 488-A y 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se denotan violaciones de normas de orden público ni que afecten las buenas costumbres. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO EL RECURSO, y en consecuencia DESISTIDA LA APELACION, ejercida en fecha 07 de Agosto de 2.012 por el abogado en ejercicio GUSTAVO MATA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL ERNESTO LEAL MARTINEZ, en contra de la decisión de fecha 02 de Agosto de 2.012, la cual no consta en autos. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.

Visto lo anterior y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previa revisión de los autos evidencia que la parte recurrentes no presentó su escrito de formalización correspondiente, en consecuencia, se declara los efectos a que se contraen los artículos 488-A y 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la decisión apelada no se denotan violaciones de normas de orden público ni que afecten las buenas costumbres. Y así se decide.-

En virtud de todo lo expuesto, se declaran perecidos los recursos interpuestos y desistidas las apelaciones intentadas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO EL RECURSO interpuesto y en consecuencia DESISTIDA LA APELACIÓN, ejercida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MATA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL ERNESTO LEAL MARTINEZ, en contra de la decisión de fecha 02 de Agosto de 2.012, proferida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-



Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 01:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-





JTBM/deyrod*
Exp. Nº 009820.-