REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, catorce (14) de Enero del año 2.013.

202° y 153°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada: ELINA CIANO DE COOL`S procediendo en su condición de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio uno (01) del presente expediente signado con el número 009842 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone:…. “Omisis… Vista que en la presente causa de DISCONFORMIDAD CON EL EJERCICO DE LA CUSTODIA, contenida en el expediente signado con el No JMS1-L-2012-002721, en el cual aparecen como partes los ciudadanos FREDDY JOSE AGUILERA AVILA y MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el estado Nueva Esparta y la segunda de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Núms. 10.809.939 y 11.311.157, respectivamente. Ahora bien, mi hija CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No.131.960, ha venida actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES en diversos procedimiento, entre ellos en la causa JMS1-L-2012-002226 que cursa ante este Tribunal y que contiene el procedimiento de Responsabilidad de Crianza, en la que igualmente me inhibí siendo declarada con lugar la misma por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-09-2012. Por cuanto entre la apoderada judicial d la prenombrada ciudadana y mi persona existe un vinculo filial dentro del primer grado de consanguinidad, y existiendo una causal de inhibición, de conformidad con lo establecido en los Numerales 1º y 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalmente me INHIBO de conocer de la presente causa. Una vez transcurra el lapso de dos días de despacho para que las partes, si ha bien tuviere, ejerzan el allanamiento, sin que lo hiciesen, se remitirá copia certificada de la presente al Juzgado Superior competente. Omisis…” En razón de lo anterior este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que la inhibición que antecede se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la referida situación prejuzga sobre el fondo del asunto, en la referida sentencia, fija el futuro de los litigantes, y así se decide. Por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada: ELINA CIANO DE COOL`S, de conformidad con el encabezamiento del artículo 34 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. NEYBIS RAMONCINI



JTBM/Licett.-
Exp. N° 009842