República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA AGUASAY C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Marzo del año 1.998, bajo el Nº 52, Libro 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, SUSANNE DRESCHER REQUENA, ADRIANA TRUJILLO, JOHANA POWEL y MARIA CAROLINA REYES BUCARITO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.328.640, 4.025.615, 12.794.019, 14.338.390, 13.814.772, 14.365.441 y 16.940.397 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.890, 125.801 y 119.626, en su orden.

DEMANDADA: MARITZA FATIMA QUINTANA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.658 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS FARIAS TINEO y ROSA FARIAS DE PINTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.626.079 y 16.808.018 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.083 y 126.869.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
EXP. 009784

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la Abogada en ejercicio ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.890, quien representa la parte demandante con el carácter acreditado en autos, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Abril del año 2.012 que declaró Sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción a compra- venta interpuesta.

NARRATIVA

La presente causa se inicia con la demanda incoada por la abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA AGUASAY C.A”, la misma fue intentada en virtud de la supuesta falta de cumplimiento por parte de la demandada a la cláusula Quinta del aludido Contrato de opción a compra-venta objeto del litigio, entre las cuales destaca la ausencia del segundo pago por parte de la optante, entre otros alegatos la parte accionante en su escrito libelar señala los siguientes:

“Omisis… DE LOS HECHOS. En fecha 22 de junio del año 2.007, mi representada suscribió con la ciudadana QUINTANA ALCALA MARITZA FATIMA…, un contrato de opción de compra venta, el cual acompaño en original y copia a los fines de su devolución, previa certificación en autos, marcado “B” cuyo objeto era un inmueble distinguido con el Nro. TB-23, ubicado en el Conjunto Residencial Terrabella, situado en la parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble le pertenece a mi representada según documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 2.006, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 22. DE LA OBLIGACION. En el contrato arriba invocado y sus respectivos anexos marcados B1 y B2, se establecieron todas las condiciones de la Opción a compra, entre ellas el precio fijado en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 219.000,00) los cuales debía cancelar la compradora de la siguiente manera: La inicial fijada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 144.000,00), fraccionada en dos (2) cuotas señaladas según plan de pago anexo al contrato, la primera por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 122.470,00) pagadera el 22 de Junio de 2007 y la segunda cuota por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 122.470,00) (Sic) pagadera el 30 de junio de 2007… DEL INCUMPLIMIENTO. El primer pago se hizo en tiempo oportuno el mismo día de la firma, sin embargo la compradora jamás canceló el segundo y último pago, ello a pesar de las múltiples reuniones y gestiones de cobro, así como anuncios de prensa y distintos llamados efectuados vía telefónica y escrita. Es así, como la compradora incumplió con la obligación contraída, en el contrato de opción de compra arriba identificado, en el cual entre otras disposiciones se establece en su cláusula QUINTA: “El precio de “el inmueble objeto de la negociación” es la cantidad de 219.900,00 que pagará EL COMPRADOR según lo estipulado en plan de pago anexo firmado por las partes, y que forma parte integral del presente documento…….En caso de incumplimiento definitivo, cuyo plazo aplicable es de treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de pago insoluto, LA VENDEDORA podrá resolver este CONTRATO de pleno derecho bajo los términos previstos en este documento”. En atención a lo antes expuesto es evidente que desde la fecha de pago de la segunda cuota, hasta el 25 de febrero de 2010, han transcurrido un total de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÍAS (786 DÍAS) lo cual equivale a más de Dos (2) años, sin que la compradora cumpliera con su obligación. DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS PACTADA. Por otra parte el mismo documento de opción de compra se establece una penalización como consecuencia de lo anterior en su cláusula DECIMA, último aparte lo siguiente: “En los anteriores supuestos LA VEDEDORA (Sic) podrá retener una cláusula penal equivalente TREINTA PORCIENTO (30%) de todas las cantidades que el comprador hubieses cancelado a cuenta del precio de la venta, de los ajustes, y de los gastos venta, como indemnización de daños y perjuicios que aquí se establecen como cláusula penal convencional; y luego de descontado este monto, devolver a El COMPRADOR exclusivamente el saldo, dentro de los CIENTO CINCUENTA DIAS (150) siguientes a la fecha de resolución del CONTRATO”. Como consecuencia de lo antes explanado esta representación le solicita a este honorable Tribunal declare resuelto el contrato y en consecuencia condene la indemnización de daños y perjuicios causados, ello como consecuencia del incumplimiento y la aplicación de la penalización pactada de forma contractual… PETITORIO. Por los anteriores consideraciones, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana QUINTANA ALCALA MARITZA FATIMA…, para que convenga o en caso contrario sean condenado (sic) por el Tribunal, respecto a las consecuencias de DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO de opción de compra venta, suscrito el 22 de junio de 2007, cuyo objeto era un inmueble distinguido con el Nro TB-“23”, ubicado en el Conjunto Residencial Terrabella, suscrito entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUASAY, y QUINTANA ALCALA MARITZA FATIMA, ya identificada y en consecuencia se aplique la penalización prevista en su cláusula DECIMA, respecto a que LA VEDEDORA (SIC) podrá retener una cláusula penal equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de todas las cantidades recibidos (sic)… Estimo la presente acción en la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 219.000,00). Equivalente a 3.383,97 UT…”

Dada la demanda antes transcrita la parte demandada en su escrito de contestación alega entre otras cosas lo que a continuación se sintetiza:

“Omisis…Rechazo, niego y contradigo de la manera más categórica en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda incoada por la accionante tanto en los hechos señalados, por ser falsos de falsedad absoluta, como por el derecho invocado por no tener la fundamentación jurídica válida. Efectivamente, mi representada, en fecha veintiuno (22) (SIC) de Junio del año dos mil Siete (2007), suscribió CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA para la adquisición de una vivienda identificada en el contrato anexado por la demandante, quien a los efectos del contrato se denominó “LA CAMPRADORA” (SIC) con la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONCASA, C.A., …, quien a los efectos de dicho contrato se denominó “LA VENDEDORA”, y, por otro lado, la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUASAY C.A, quien a los efectos de este contrato se denominó “LA PROPIETARIA” del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRABELLA; sobre un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN PALMA REAL, Sector Tipuro, signado con las siglas TB-23, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; tal como se evidencia del contrato acompañado por la propia actora con el libelo de la demanda… El precio del inmueble objeto de la negociación, conforme a la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra-Venta, se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 219.900.000,00) equivalentes hoy, en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 219.900,00), estableciéndose entre las partes contratantes, un descuento por pronto pago, lo que efectivamente ocurrió, quedando el precio de Compra-Venta de la Vivienda en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 206.900.000,00) equivalentes hoy, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 206.900,00) … En este sentido, Rechazo, Niego y Contradigo, que el precio de la Opción de compra Venta del inmueble por DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.900,00), se obligó mi mandante en pagarla así: la inicial fijada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), mediante dos (2) cuotas de pago señaladas según plan de pagos anexo al contrato; la primera por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 122.470,00), pagadera el 22 de Junio del 2.007, y, la Segunda cuota por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES… Rechazo, Niego y Contradigo de la forma mas contundente que hayan transcurrido 786 días o, más de 2 años como falsamente lo invoca la accionante sin que mi representada haya cumplido con el pago desde la fecha de la segunda cuota, hasta el 25 de Febrero del 2010, pues la última cuota fue cancelada en fecha 30 de Junio del año 2007, por el monto de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares 8Bs. 19.950,00), lo cual será demostrado en su oportunidad legal y procesal, y como consecuencia de ello, Rechazo, Niego y Contradigo que mi patrocinada haya causado daños y perjuicios a la parte demandante, fundamentalmente por que mi representada jamás incurrió en ningún incumplimiento en los pagos de las cuotas convenidas, todo lo contrario por el pronto pago en las cuotas, se le hizo un descuento que se reflejan en los recibos emitidos por las empresas suscriptoras del contrato …”

En la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, es decir en fecha 02 de Abril del año 2012 el Tribunal Aquó estableció entre otros particulares los siguientes:

“Omisis… MOTIVA. Ahora bien, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial. En relación a los contratos, el artículo 1134 del Código Civil, establece:“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente” Los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedor; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes. Y el artículo 1167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo. Las condiciones para que dicha acción prospere son: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato, de la obligación; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar intentar la acción; d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. El artículo 1264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla. Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.- La Resolución del Contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, no deriva de una condición tácita o implícita, sino de un derecho que corresponde a la parte cumpliente ante el incumplimiento de la otra, pues como se deduce de tal norma, ello no se corresponde si nos atenemos a la que la misma pauta: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo…”.- En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la Sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece. Este principio de la Carga de la Prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil General, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” En el caso de marras, observa este Operador de Justicia, que la parte accionante alega que el precio fijado en el Contrato de Opción de Compra Venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 219.000,00), los cuales debían ser cancelados por la compradora, Ciudadana MARITZA FÁTIMA QUINTANA ALCALÁ; de la siguiente manera: La inicial fijada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 144.900,00), fraccionada en dos (2) cuotas, la primera por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 122.470,00), pagadera el 22 de Junio de 2.007 y la segunda cuota por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.950,00).- Afirma la demandante, que el pago de la primera cuota se realizó en tiempo oportuno, pero el pagó de la segunda cuota, es decir, la cantidad de bolívares DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 19.950,00) jamás fue cancelada por la demandada de autos, incumplimiento la misma con lo estipulado en la Cláusula QUINTA del contrato objeto de la presente acción de Resolución.- Ahora bien, la parte demanda manifiesta en su contestación que en virtud de un descuento ofrecido por haber cancelado dentro del tiempo establecido, el precio de venta del inmueble objeto del contrato de compra venta, fue por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 206.900,00).- Así mismo sostiene la demandada que la última cuota fue cancelada en fecha 30 de Junio del año 2.007, por un monto de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS De la parte demandante: • El mérito favorable de los autos: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Apoderada Judicial de la demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba y así se declara.- Pruebas Documentales: • Documento de fecha 22 de Junio del año 2.007, cuyo objeto era un inmueble distinguido con el N° TB-23, ubicado en el Conjunto Residencial Terrabella, situado en la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, del Estado Monagas, del cual se desprende la obligación contraída por las partes contratantes (demandante y demandada); dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.- • Ejemplares de la Prensa de Monagas de fecha 13 de Julio de 2.009, 1 de Junio de 2.009 y 3 de Junio de 2.009, observando este Operador de Justicia que en lo que respecta al las publicaciones de prensa de fecha 13 de Julio de 2.009, se desprende del contenido de la misma, que se refiere a fecha fijada para la firma del documento definitivo de venta, ahora bien, en lo que respecta a las publicaciones de fecha 1 y 3 de Junio del mismo año la misma no corre inserta a los autos, razón por la cual este Tribunal no valora la presentación de las misma y así se declara.- De la parte demanda: Pruebas Documentales: • Quince (15) Recibos de Pago, y de Pronto Pago originales, emitidos por la Empresa Demandante “PROMOTORA AGUASAY C.A”, de los cuales se desprende el pago de la obligación contraída por la Ciudadana MARITZA FÁTIMA QUINTANA ALCALA; y por cuanto los mismos no fueron negados ni desconocidos en el lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio la mismo y así se declara.- • Recibo de pago N° 6945 de fecha 30 de Junio de 2.007, por un monto de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.950.000,00); hoy, DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.950,00), emitida por la Empresa “SERVICIOS CONCASA C.A”, en su condición de VENDEDORA., desprendiéndose del contenido del supra citado recibo, la cancelación de la cantidad arriba señalada, por concepto de pago de la última cuota del mes de Junio, y siendo que contra dicho recibo no se ejerció desconocimiento o impugnación alguna por parte de la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.- • Recibos de pago originales, marcados con los Nros 16, 17 y 18; emitidos por la Empresa Demandante Promotora Aguasay C.A; Contentiva del recibo Nro 007834, de fecha 3 de Julio del año 2.007, recibo Nº 007837 por concepto de descuento de Pronto Pago y recibo, verificándose del contenido del señalado recibo, la cancelación de bolívares DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.950.000,00); hoy DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.950,00); y por cuanto los referidos recibos no fueron negados ni desconocidos dentro del lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.- Ahora bien, valoradas como han sido la pruebas que rielan insertas a los folios del expediente bajo estudio, observa quien aquí juzga, que la parte demandante no probó dentro de la presente acción que la Ciudadana MARITZA FÁTIMA QUINTANA ALCALA, haya incumplido con su obligación, es decir, que la misma se encontrara insolvente en el pago de la última cuota, por un monto de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 19.950,00); en el tantas veces señalado contrato de Opción de Compra-Venta.- En ese sentido la parte demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el tantas veces señalado contrato; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandada, considera quién suscribe el presente fallo que la demandada logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella la cancelación de la última cuota de pago por ellos convenida, fijando la convicción de que efectivamente cumplió con el contrato, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Resolución de Contrato no debe prosperar y así se decide.- DISPOSITIVA. Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.133 y 1.167 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; han intentado Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUASAY C.A en contra de la Ciudadana MARITZA FÁTIMA QUINTANA ALCALÁ. En consecuencia se condena a la parte demandante: PRIMERO: A darle cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre ambas partes.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, calculada en un 25% del monto estimado de la demanda.- TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido…”

Ahora bien una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales incluyendo tanto los informes presentados por ambas partes como las observaciones efectuadas por la parte demandada ante esta Segunda Instancia, este operador de justicia infiere que el punto controvertido para dilucidarse por ante esta alzada es determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción. Llegada las actuaciones a esta instancia se le impartió el trámite correspondiente, y en tal sentido para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
La parte recurrente indica en los informes presentados por ante esta segunda instancia, entre otras consideraciones que la decisión de fecha 02 de Abril del 2012, dictada por el Tribunal Aquó esta viciada en primer lugar por ser contradictoria… y en segundo lugar por no hacer una motivación donde establezca las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia, en virtud de no haberse valorado la totalidad de las pruebas promovidas ni motivar o establecer como declara sin lugar la acción.
Quien aquí decide considera a manera de dilucidar el precitado punto analizar las siguientes disposiciones:
El articulo 257 tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”
Así pues tenemos que: “La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En cuanto al alegato referente al vicio de Inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma de manera que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil lo cual no es caso de el fallo recurrido, en virtud de que el mismo sí expresa de manera clara los motivos en que se basa la mencionada sentencia, analizando todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, así como también contiene las normas de derecho empleadas tales como el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil y el articulo 26 de nuestra carta Magna, con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato improcedente. Y Así se decide.-
Resuelto como han sido los puntos anteriores este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción y para ello observa:
Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

El Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.


Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:
1.-El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

2.-Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

3.- Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Ahora bien en el caso de marras, se trata de un contrato de Opción a compra, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no esta definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido:

“La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”


MOTIVA

El presente juicio tiene por objeto la Resolución de un Contrato de Opción de Compra Venta que suscribieron las partes de mutuo consentimiento, sobre un inmueble identificado en autos. De acuerdo a lo aludido por la parte actora en su escrito libelar tal resolución se solicita por incumplimiento de las causal Quinta establecida en dicho contrato en cuanto al segundo y ultimo pago, señalándose de igual forma que de la fecha de pago de la segunda cuota hasta el 25 de febrero de 2010 han transcurrido un total de Setecientos Ochenta y Seis días (786) lo cual equivale a más de Dos (02) años sin que la compradora cumpliera con su obligación.

Cabe destacar que el contrato con opción a compra-venta no es un contrato invulnerable, pues está sujeta a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.

Se aprecia de las actas procesales que la parte accionante a diferencia de lo señalado por ésta en sus escritos de informes presentados ante esta Superioridad, en su escrito libelar que:”… En el contrato arriba invocado y sus respectivos anexos marcados B1 y B2, se establecieron todas las condiciones de la Opción a compra, entre ellas el precio fijado en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 219.000,00) los cuales debía cancelar la compradora de la siguiente manera: La inicial fijada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 144.000,00), fraccionada en dos (2) cuotas señaladas según plan de pago anexos al contrato, la primera por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 122.470,00) pagadera el 22 de Junio de 2007 y la segunda cuota por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 122.470,00) (Sic) pagadera el 30 de junio de 2007… DEL INCUMPLIMIENTO. El primer pago se hizo en tiempo oportuno el mismo día de la firma, sin embargo la compradora jamás canceló el segundo y último pago, ello a pesar de las múltiples reuniones y gestiones de cobro, así como anuncios de prensa y distintos llamados efectuados vía telefónica y escrita. Es así, como la compradora incumplió con la obligación contraída…” Ahora bien infiere este operador de justicia que la parte accionante basa su acción por resolución de contrato en el hecho de que la parte demandada no realizó el segundo pago correspondiente a la cuota inicial fijada en el monto de Bs.F 144.000,000 y no como lo indica la recurrente en los referidos informes que es sobre la totalidad del monto total del precio pautado en el contrato del inmueble bajo estudio, por cuanto si bien es cierto, que se evidencia del contrato de opción a compra-venta que el monto estipulado del mismo es por el valor de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 219.900,00), no es menos cierto que dicha parte indica solo las cantidades atinentes al pago de la cuota inicial la cual debía ser cancelada en dos partes indicándose al efecto de manera precisa las fechas y montos que debían ser cancelados tales montos, mas en modo alguno se infiere de las actas procesales se haya precisado la forma de pago y la fecha en que debía efectuarse el pago restante del monto total de dicho inmueble o que la parte así lo expresará por cuanto no expresó en su escrito libelar se le adeudara los 75,000,000 bolívares restantes, sino que se limito a expresar las cantidades correspondiente al pago de la cuota inicial y la forma en que debía cancelarse, aunado al hecho que de las pruebas aportadas por dicha parte no se evidencia la forma y fecha en que debía cancelarse la referida cantidad de 75,000,000 bolívares, siendo el caso que del plan de pago solo se indica que es un crédito estimado en la citada cantidad y el contrato se hace referencia solo sobre un crédito a largo plazo, mal puede pretender la recurrente reclamar el incumplimiento sobre algo no peticionado en su libelo y menos aun cuando tal petitorio es totalmente incierto al no haberse establecido la forma en que se debía cancelar la totalidad del precio del inmueble. Y así se declara.-

En relación al segundo pago de la inicial fijada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 144.000,00), fraccionada en dos (2) cuotas señaladas según plan de pago anexos al contrato, la primera por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 122.470,00) pagadera el 22 de Junio de 2007 de la cual no existe punto controvertido por cuanto la misma parte accionante alega fue cancelada al momento de la firma y debiéndose constatar o demostrar solo la segunda cuota por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 19.950,00) pagadera el 30 de junio de 2007. Al respecto evidencia quien aquí decide que dicho pago fue realizado en forma oportuna y efectiva el día pautado tal y como se desprende de los recibos Nros 6945 y 007834 insertos a los folios 80 y 81 marcados con los números 16 y 17 de la primera pieza del presente expediente no siendo los mismos impugnados, tachados ni desvirtuados por la parte contraria adquiriendo tales instrumentos(recibos) pleno valor probatorio. Por lo antes expuesto siendo el caso que no quedo demostrado el incumplimiento por la parte demandada del segundo y ultimo pago respecto a la cuota inicial fijada en el precio estipulado por la venta de inmueble por el contrario se constató que dicha parte realizó el pago en forma oportuna, en razón a ello considera esta Alzada que la resolución del mencionado contrato solicitada es improcedente y por ende la demanda interpuesta, así como la apelación propuesta debiéndose declarar en consecuencia sin lugar tanto la presente demanda como el recurso de apelación bajo estudio. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.890, quien representa a la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA AGUASAY C.A”, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA intentara dicha parte en contra de la ciudadana MARITZA FATIMA QUINTANA ALCALA. Dicho recurso se ejerce contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Abril del año 2.012. En consecuencia se Declara: SIN LUGAR la presente acción y se RATIFICA la decisión apelada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil siete. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

La SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYBIS RAMONCINI


En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal.




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Exp. N° 009784-