Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SOBEIDA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.719.132 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.689, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “CIUDAD MAGISTERIO”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 49, folios 403 al 413, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 21 de Diciembre de 2.006.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio RAFAEL MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.322.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (TACHA).-

EXPEDIENTE Nº 009840.-



Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 24 de Octubre de 2.012, por el abogado en ejercicio LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SOBEIDA IDROGO, en contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la incidencia de Tacha de Falsedad fundamentándose en los términos siguientes:

“(…) En el caso de autos, esta sentenciadora observa que la parte actora acompañó junto a su escrito de demanda por cobro de bolívares vía intimación poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de junio de 2012, quedando asentado bajo el Nro. 21, Tomo 102, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria, cursante en autos del folio 6 y 7 del Cuaderno Principal del presente expediente; ahora bien, tal instrumento fue tachado de falso por la contraparte en fecha 25 de junio de 2012, con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, lo cual procede cuando se alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficiencia del documento. Formalizada y contestada la tacha, esta Jueza ordenó seguir la incidencia por Cuaderno Separado e indicó a las partes que podrían hacer uso de las pruebas que consideraren pertinentes a los fines de sustentar sus alegatos, siendo que en fecha 18 de Septiembre de 2012, se llevo a cabo Inspección Judicial sobre los Protocolos o llevados por ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda del municipio Maturín del estado Monagas, en la cual se dejó constancia de todos los particulares solicitados en dicha Inspección Judicial; puesto que, el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente (Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin perdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontará estos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el juez ante dicha oficina para que teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento….). Aun cuando en el caso que nos ocupa no fue el funcionario que autorizó el instrumento quien lo desconoció ya que es público y notorio el hecho suscitado en la mencionada Notaría Pública según medios probatorios consignados por el mismo demandado, insertos en el cuaderno de tacha desde los folios 32 al 37 inclusive, los cuales se explican por sí solos; en virtud de ello el funcionario no pudo dar fe de la realización de dicho acto...”. (Folio del 65 al 74).-


Por auto de fecha 09 de Enero de 2.013 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho para decidir el presente juicio de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo previa las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

En fecha 25 de Junio de 2.012 compareció el ciudadano OBNOBAL JOSE IDROGO, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MOTA y consignó escrito en el cual tachó de falso el instrumento poder otorgado al abogado LUIS RONDON JARAMILLO y que fue consignado junto a la demanda. Asimismo, en fecha 02 de Julio de 2.012 procedió a formalizar la tacha propuesta, todo lo cual consta del folio cuatro (04) al seis (06) del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha 10 de Julio de 2.012 compareció la ciudadana SOBEIDA IDROGO, parte demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO y consignó escrito en el cual expresó “(…) Rechazo y contradigo la tacha propuesta, e insisto expresamente en hacer valer el instrumento poder, otorgado por mí en su contenido y forma, ciudadana Sobeida Idrogo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.719.1321 y de este domicilio…”. (Folio 10 al 15).-

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, tal como se evidencia del folio veintiocho (28) al treinta y siete (37) y del cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) del presente expediente. En ese sentido, pasa este Sentenciador a valorar los elementos probatorios producidos en juicio:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada (Tachante):

1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Copia fotostática de documento de compra venta, cursante del folio siete (07) al nueve (09) del presente expediente. Conforme a lo expresado en el escrito de pruebas en dicho instrumento “consta indubitablemente que los datos Notariales que invoco el presunto apoderado Luís Rondón, pertenecen a otro documento de una operación compra venta, así se puede observar con meridiana claridad lo que apunto del instrumento cursante a los folios arriba indicados, con lo cual queda plenamente probado que no hubo la intervención del funcionario, es decir del Notario, y en consecuencia no fue firmado por este.” Ahora bien, al respecto este sentenciador considera que aún cuando el instrumento bajo estudio ostenta los mismos datos notariales que el poder objeto de tacha, no puede inferirse que los datos del referido poder suministrados por el abogado en ejercicio LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, sean falsos toda vez que el no tiene acceso a los libros de la notaria sino los funcionarios que allí laboran, por tanto mal podría este Tribunal imputarle al mencionado abogado un error cometido por la oficina notarial. Y así se decide.-

3).- Confesión espontánea y libre del presunto apoderado judicial cursante al folio 199 al 204 del expediente. En lo que respecta a la confesión invocada este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio toda vez que tal confesión no consta en el presente cuaderno de tacha. Y así se decide.-

4).- Copia fotostática de instrumento poder cursante del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente. Señala el promovente en su escrito de prueba lo siguiente: “En resumidas palabras el documento objeto de tacha no cumple su otorgamiento licito ya que no tiene planilla de liquidación fiscal o notarial, lo que hace presumir que no hubo la tramitación legal para su inscripción y ser cargado al sistema, es punto donde se quiebra el carácter formal del S.A.R.E.N y no puede ser validado de ninguna manera y establece la clara falta de intervención del funcionario, es decir, del Notario.”. Ahora bien, de la revisión del instrumento bajo estudio se observa la firma y sello del Notario así como la firma del otorgante y los testigos, con lo cual infiere este Tribunal que dicho instrumento no adolece del vicio denunciando, vale decir, de la firma del notario, ya que en el poder se aprecia claramente su rubrica. Asimismo, es menester indicar que el hecho de que existan dos instrumentos con similares datos notariales, son errores no imputables a los otorgantes toda vez que no son ellos los que forman u otorgan los instrumentos así como tampoco los que efectúan los asientos en los libros, sino los funcionarios adscritos en la Notaria Pública; y cuando el documento poder presenta vicios en su formación el mismo fue ratificado y convalidado en juicio por la otorgante lo cual lo hace perfectamente válido, ya que no existen vicios en el consentimiento. Y así se decide.-

5).- Promovió Inspección Judicial. De la revisión del acta inserta del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del presente expediente se observa que existe asentado en el libro un nombre distinto al abogado LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, es decir, similares datos notariales pero diferentes los otorgantes. Al respecto este Tribunal le otorga valor al contenido del acta de inspección. Así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Copia Certificada inserta del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del presente expediente. A dicho instrumento ya le fue otorgado el valor probatorio respectivo.-

3).- Copia certificada de instrumento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “CIUDAD MAGISTERIO”, cursante del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente. Considera quien juzga que los instrumentos aportados nada aportan a las resultas de la presente litis, por lo cual no se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

El artículo 1.358 del Código Civil expresa: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incomparecencia del funcionario o por defecto de forma es valido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.”

En atención a la norma transcrita, quien decide considera que si bien es cierto que quedo demostrado la existencia de dos documentos con similares datos notariales, también es cierto que el instrumento poder objeto de tacha cuenta con la rubrica del Notario, la otorgante y los testigos. Asimismo, como se indicó anteriormente, el hecho de que existan instrumentos con similares datos notariales, no son errores imputables a los otorgantes toda vez que no son ellos los que forman u otorgan los instrumentos así como tampoco los que efectúan los asientos en los libros, sino los funcionarios adscritos en la Notaria Pública; en razón de ello, siendo que el poder objeto de tacha presenta vicios de forma, no vale como público pero si como privado, más aún cuando la otorgante ratificó y convalidó en todas su partes el poder otorgado lo cual lo hace perfectamente válido como instrumento privado. En razón de ello, la tacha interpuesta no debe prosperar y así se decide.-

Conforme a lo enunciado, la tacha propuesta no debe prosperar, en consecuencia, se declara con lugar la apelación intentada y por ende se revoca la decisión recurrida. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SOBEIDA IDROGO, en contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la tacha propuesta. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-




JTBM/NR/(*.*)
Exp. N° 009840.-