Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 29 de Enero de 2.013

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.669.453 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.860.915., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.597.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. Nº 009862.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO BAKARAT MUÑOZ, supra identificada, en contra del auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación ejercido en fecha 07 de Noviembre de 2012

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:


1. En fecha 04 de Junio de 2.012, el Tribunal de la causa emite auto mediante el cual señala que siendo el día y la hora para que las partes presenten sus informes en el presente juicio y no habiendo comparecido ninguna persona interesada a consignarlos, el Tribunal dice VISTOS y se reserva el lapso legal para dictar sentencia. En fecha 19 de Junio de 2.012, el Abogado MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosario Bakarat Muñoz procede a consignar informes (folio 181)
2. En fecha 22 de Junio de 2012 el Tribunal de la causa acuerda mediante auto dejar sin efecto el auto de fecha 04 de Junio del año en curso, cursante al folio ciento setenta y seis (f176) así como las siguientes actuaciones insertas en el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes.
3. En fecha 17 de Julio de 2012 el Tribunal de la causa mediante auto señala siendo el día y la hora señalados para que las partes presenten sus informes y no habiendo comparecido ninguna persona interesada a consignarlos, el Tribunal dice VISTOS y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

4. En fecha 17 de Octubre de 2012 el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia en la presente causa siendo esta declarada CON LUGAR (Folios 190 al 205), razón por la cual el abogado MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, en fecha 07 de Noviembre de 2012 apela de dicha decisión (folio 210) y solicita se le expida computo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de mayo hasta el 04 de junio de 2012. En fecha 12 de Noviembre de 2012 el Tribunal de la causa acuerda expedir por secretaria computo.-

5. El día 14 de Enero de 2013 el Abogado MIGUEL RODRIGUEZ consigna escrito donde recurre de hecho por ante este Tribunal de alzada en virtud de la negativa del Tribunal de la causa en oír la apelación por tardía.-

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa antes de dictar la dispositiva, a realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:

… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el supuesto auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

Dado lo anterior es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar se debe determinar que el recurso de hecho cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como:

1. Que la sentencia sea apelable; Observa este Tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuales sentencias son recurribles en Casación; y dentro de ellas encontramos entre otros los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial y así se decide.-

2. Que el apelante sea legítimo; Consta en autos que el apelante es la ciudadana ROSARIO BAKARAT MUÑOZ, parte actora en el presente juicio, quien actúo debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, supra identificados, con lo cual se cumple con el requisito que la apelante debe ser legítima, y así se declara.-

3. Que la apelación sea inadmitida; De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que no consta el auto donde el Tribunal de la causa niega la apelación, no obstante del escrito presentado por el Abogado MIGUEL RODRIGUEZ, se deduce que fue negado por tardío.

4. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En este sentido infiere este sentenciador de acuerdo a lo expresado por la parte recurrente que el Tribunal a quo negó la apelación en virtud de que la misma fue interpuesta en forma extemporánea por tardía. Al respecto estima quien aquí decide de la revisión exhaustiva de las actas procesales y específicamente de los alegatos esgrimidos por el Abogado Miguel Rodríguez, que dado el caso de que no consta el computo para determinar la extemporaneidad del Recurso de Apelación, aunado al hecho de que en virtud de los vicios denunciados en el presente Recurso se podría lesionar con la negativa de la apelación interpuesta, Derechos Constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien aquí decide en atención a esa justicia transparente y equitativa que se debe oír la presente apelación propuesta a manera de evitar cercenar los Derechos precedentemente enunciados y en consecuencia se declara la procedencia del presente Recurso de Hecho debiendo declarar el mismo Con Lugar tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO BAKARAT MUÑOZ contra el auto que negó oír la apelación emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEIBIS RAMONCINI.-


En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEIBIS RAMONCINI.-





JTBM/”---“.-
Exp. Nº 009862.-