REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Treinta (30) de Enero del año 2.013.
202° y 153°
Vista la diligencia suscrita por el Abogado: LUIS RAMON FARIAS procediendo en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente signado con el número 009869 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “Omisis… En el día de hoy, 11 de Enero de 2013, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am), comparece por ante la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Abogado: Luis Ramón Farias García, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.391.481, en su condición de Juez Titular de este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, procede a levantar la presente acta en la cual expone: Vista la anterior demanda y sus recaudos, recibida por vía distribución en fecha Trece de Junio de 2011 (13.-06.2011), relacionada con el juicio de: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, llevada por este Tribunal y en virtud de la sentencia de fondo dictada por este Tribunal y la cual se sustanció por el procedimiento ordinario establecido en Código de Procedimiento Civil y en razón de que hubo un pronunciamiento al fondo de lo aquí debatido y cuya decisión fue apelada en fecha 09 de Mayo de 2012, por la apoderada Judicial de la empresa demandada Seguros Altamira, C.A., subiendo las actas que conforman el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en sentencia de fecha 30 de Octubre de 2012, revoca la decisión dictada por este Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; ordenando reponer la causa por motivos de orden publico, en observancia al articulo 338 y siguientes del código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los extremos de ley previstos en el articulo 341 ejusdem; siendo importante resaltar que el procedimiento aplicado fue el procedimiento ordinario por este juzgador; quien de admitir y sustanciar nuevamente la presente causa incurriría en error inexcusable y se violentaría el principio de inmutabilidad establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 272 del código de Procedimiento Civil “ Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…”, lo cual nos lleva a pensar que no tendría garantía el justiciable de que se dicte una sentencia de manera imparcial, vendría a ser contra-natura, por cuanto se desnaturaliza el proceso y no es la intención del legislador; siendo esta una causal de inhibición establecida en el articulo 82 numeral 15º ejusdem “ Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito”…, causales validas tanto para recusar como para que aquel juez que haya tenido conocimiento sobre lo debatido, deba obligatoriamente que inhibirse de conocer la causa, en razón del articulo 12 ejusdem “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio”. Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, por cuanto en fecha: 07 de mayo de 2012, me pronuncie al fondo al emitir opinión sobre lo aquí debatido con lo cual se compromete mi imparcialidad al momento de que pueda dictar una nueva sentencia; por lo que con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, en donde se ponga en practica constante lo establecido en el articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la Ética y el Pluralismo político”, por la cual es obligatorio para quien preside este Tribunal Inhibirse de la presente causa y por cuanto las condiciones no han variado hasta la presente fecha y además resulta importante resaltar que la causa seria la misma variando únicamente el motivo mas el procedimiento a aplicar seria igual al utilizado en el tramite de la demanda por daños y perjuicios, no siendo menos cierto que la causal por la cual me inhibo de seguir conociendo permanecerá invariable en el tiempo, y en virtud de ello considera este Juzgador por todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en correspondencia a los hechos expuestos anteriormente y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 15º; y como ya tantas veces se ha señalado en aras de garantizar la transparencia del proceso, la verdad Procesal y la Legalidad de los Actos; y por cuanto es un hecho notorio el pronunciamiento realizado por mi en la presente causa y siendo conocido el criterio de este Juzgador en la presente causa, y a los fines de no emitir pronunciamiento nuevamente por las mismas razones aquí explanadas es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, en donde aparecen como demandado Seguros Altamira, C.A.., representada por el ciudadano Omar Díaz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida La Paz, Qta. Yoraco Nº 49, frente a la Clínica ISAMICA, de esta ciudad de maturín, Estado Monagas y como demandante Freddery Rafael Zapata Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.589.623 y de este domicilio, asistido por el abogado Armando Castillo Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.917 de este domicilio; impidiéndome esta situación tramitarla conforme a los hechos anteriormente explanados y los cuales se encuentran dentro del supuesto fàctico del articulo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a las partes o a sus Apoderados el lapso de dos días para manifestar su allanamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ejusdem. Omisis.. ” Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; considera que la inhibición que antecede se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el precitado artículo 82 en su ordinal 15°, demostrándose que el referido Juez se encuentra incurso en la causal señalada, e impedido para conocer de la presente causa, y así se decide. Por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 82, ordinal 15º del mismo Código. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de la Causa y particípese por oficio de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI
JTBM/Licett.-
Exp. N° 009869