REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO 2.013

202° y 153°

Exp.31.955

PARTES:

• DEMANDANTES: EVELIA DEL VALLE MILLAN MORENO, LUVIDYS JOSEFINA MILLAN MORENO, HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, LEOBALDO ANTONIO MILLAN MORENO, CARMEN JOSEFA MILLAN MORENO, CARLOS JOSE MILLAN MORENO y YOHANA MARIA MILLAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.920.936, 8.442.239, 10.308.628, 9.902.723, 11.343.751, 12.792.088 y 13.590.326, respectivamente y domiciliados en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: HERNAN TAMAYO CASTILLO, ISRRAEL JOSÉ PÉREZ y GABRIEL MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.379.463, 10.306.385 y 12.429.106, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.799, 64.635 y 82.291, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: IVAN JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.602.696, y domiciliado en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.


• MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.


-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

En tal sentido se observa que en fecha 05 de Agosto del año 2.009, se le dio entrada y se admitió la presenta demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano IVAN JOSÉ FLORES, supra identificado, para que compareciera ante este dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Consecutivamente, el Apoderado Judicial de los demandantes, mediante diligencia de fecha 12 de Agosto del 2.009, solicitó se fijara día y hora para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación del demandado, fijando el Alguacil fecha y hora, no habiendo comparecido el interesado para el traslado solicitó nuevamente en fecha 30 de Septiembre del 2.009, fijación para el traslado, acordada la misma por el funcionario Alguacil y llegado el día para la practica de la citación, en fecha 20 de Octubre del 2.009, no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, tal y como se evidencia del folio 32 del presente expediente.

Así las cosas, contado desde el 20 de Octubre del 2.009, ha transcurrido evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto del procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año; y así se declara.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesto por el Abogado HERNAN TAMAYO CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVELIA DEL VALLE MILLAN MORENO, LUVIDYS JOSEFINA MILLAN MORENO, HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, LEOBALDO ANTONIO MILLAN MORENO, CARMEN JOSEFA MILLAN MORENO, CARLOS JOSE MILLAN MORENO y YOHANA MARIA MILLAN MORENO, contra el ciudadano IVAN JOSÉ FLORES, todos supra identificados, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Once (11) de Enero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. N° 31.955
AJLT/ Kc.-