REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO 2.013

202º y 153º

EXP Nº 32.134

PARTES:

• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 de Agosto de 1.984, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 6, folios 62 al 64, siendo su última modificación de sus estatutos sociales para el momento en que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de Marzo de 2.005, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 04 A, de los Libros llevados por ante ese Registro.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIA RAMOS RINCONES y OMAIRA DEL CARMEN URRETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.547.543 y 11.335.258, respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 99.937 y 68.924, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.707.163, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ y MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.920.966 y 8.375.981, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.412 y 36.671, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


-I-

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 28 de Enero del año 2.010, cuando comparece ante este digno Juzgado las ciudadanas NUBIA RAMOS RINCONES y OMAIRA DEL CARMEN URRETA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., plenamente identificada supra, y presentan escrito libelar a través del cual proceden a demandar al ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, igualmente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“En fecha 15 de Diciembre del 2008, el ciudadano Eduardo Antonio Noriega Pulgar, ya identificado dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a través de un documento privado, a nuestra representada CONSTUCTORA RANDA, C.A. la cual estuvo representada a su vez para efectos de dicha negociación por su apoderado, ciudadano RUBEN ALVAREZ, plenamente identificado en contrato que consignamos en este mismo escrito más adelante, un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una parcela de terreno que tiene un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (162,50 M2), a la cual le corresponde un porcentaje del valor representativo en las cosas comunes de un entero con doscientos treinta y una centésima (1,231%), sobre el total atribuido a todo el parque residencial; y el TOWN HOUSE, que sobre ella se encuentra construido el cual tiene un área de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 M2); distinguido con el número 11, de dos plantas, distribuidos de la siguiente manera: Planta Baja: Una Sala, Comedor, Cocina, Lavandero, Hall intimo, espacio de estacionamiento al frente, un área de patio en la parte posterior, un área de estacionamiento al frente del inmueble y escaleras de acceso a la planta alta. Planta Alta: Tres (3) habitaciones con área de closet y dos (2) salas de baño. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización denominada PARQUE RESIDENCIAL DOÑA SILA, ubicada en la vía que conduce hacia la población de Viento Fresco, Sector Don Luis, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Los linderos generales y demás determinaciones del parque Residencial Doña Sila se encuentran perfectamente determinados en el documento de parcelamiento de la referida Urbanización, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 19 de Diciembre de 1.997, inserto bajo el Nro. 30 Tomo: 5; Primer Protocolo. La parcela donde esta construida la vivienda tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con calle en proyecto del Sector Don Luis, SUR: Con calle interna del parcelamiento que es su frente, ESTE: Parcela Nro. 12; y OESTE: Parcela Nro. 10, según consta de documento debidamente autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 04 de Octubre de 2.007, inserto bajo el Nro 59, Tomo 169, de los libros de autenticación llevados por esa notaria…
Dicho contrato se rigió bajo la figura de Contrato Privado, plasmado por escrito (…). En el mismo se evidencia que el vendedor transfiere al comprador, constructora RANDA, C.A., la propiedad, comprometiéndose a poner al comprador en posesión del bien inmueble allí vendido, pero el es caso que hasta la presente fecha éste se ha negado a entregar las llaves del mencionado inmueble al nuevo propietario, lo cual implica un incumplimiento del contrato, ya que hasta la presente fecha el vendedor no ha hecho la tradición legal del bien vendido, es decir aun no ha cumplido con la entrega acordada, a pesar de que en varias oportunidades nuestro (Sic) representada, a través de su PRESIDENTE, ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, ha requerido tal entrega.
(…Omissis…)
Por todo lo antes narrado y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente a este Despacho sea decretada PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del contrato de venta que a su vez es el objeto de la presente demanda…
El principal fundamente de la presente acción es el contrato celebrado válidamente entre las partes y es el primer instrumento jurídico a tomarse en cuenta al momento de decidir el presente caso. Todo ello con fundamento en las siguientes estipulaciones legales:
Artículo 1.141 del Código Civil
(…Omissis…)
Artículo 1.159 del Código Civil
(…Omissis…)
Artículo 1.160 del Código Civil
(…Omissis…)
A efectos procesales estimamos la presente demanda en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00)…”
La presente demanda es admitida en fecha 02 de Febrero del año 2.010, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación de la demandada.

El día 25 de Marzo del 2.010, el Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, el cual le fue imposible localizar. Por cuanto se evidencia de autos que no se pudo lograr la citación personal del citado Ciudadano, la Abogada OMAIRA DEL CARMEN URRETA, solicitó la citación del mismo por carteles. Acordando este Tribunal tal solicitud, en fecha 20 de Mayo del 2.010. Consignando la mencionada la Abogada los ejemplares de los diarios “El Sol” y “El Periódico” contentivos de las publicaciones respectivas en fecha 17 de Junio de ese mismo año, siendo estos agregados a los autos el 18 de Junio del 2.010. Consecutivamente, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a fijar el Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Enero del 2.011, comparece ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, y en ese acto confirió Poder Apud Acta al prenombrado Abogado e igualmente al profesional del Derecho IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ.


De la Contestación, Desconocimiento de Instrumento, Tacha de Falsedad de Instrumento Privado, Rechazo de la estimación del Valor del monto de la Demanda, Oposición de la Falta de Cualidad del Demandado y Reconvención


En fecha 25 de Enero del 2.011, el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Apoderado Judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación en el cual como primer punto rechazó, negó y contradijo cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda; en segundo aspecto desconoció y negó en todo su contenido el Instrumento privado que fuere acompañado con el escrito libelar, alegando el hecho de la falsificación de la rúbrica de su representado y de las dos huellas dactilares que figuran allí estampadas, tomando como fundamento de derecho lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como tercer aspecto propuso la Tacha de falsedad de dicho instrumento privado, invocado los artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil; prosiguió en cuarto lugar a negar, contradecir y rechazar en todas y cada una de sus partes los fundamentos de derecho de la presente acción; así mismo en su particular quinto procedió a rechazar y oponerse al valor del monto de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; en sexto lugar opuso la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; culminó su defensa proponiendo formal Reconvención por Pretensión de Fraude y Colusión Procesal e indemnización de Daños y Perjuicios.

Vista la reconvención interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 15 de Febrero del 2.011, la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y fijó en ese mismo acto el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para llevar a cavo el acto de contestación de la reconvención.

Mediante escrito consignado en fecha 18 de Febrero del 2.011, el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, formalizó la Tacha de Falsedad de documento Privado.

En fecha 22 de Febrero del 2.011, las Abogadas OMAIRA URRIETA y NUBIA RAMOS en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., parte demandante reconvenida en la presente causa, presentó escrito de contestación a la Reconvención.

De las Pruebas

De la parte Demandante-reconvenida

En fechas 10 de Enero y 25 de Abril del 2011 las Apoderadas Judiciales de la Empresa demandante, consignaron tres (03) escritos contentivos de pruebas en los cuales promovieron las siguientes:

• Mérito favorable de los autos.
• Documentales: 1) Contrato Privado de compra venta que riela al folio 8 y su vto. De la primera pieza del presente expediente, marcado con la letra “B”. 2) Documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Valencia Estado Carabobo. 3) Contrato de compra venta entre los ciudadanos JULIO CESAR PORRAS CASTRO y MARIA ISABEL INCIARTE DE PORRAS y el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR. 4) Dos (02) Ejemplares del contrato de compra venta privado marcado con el número “3”. 5) Un (01) ejemplar del poder que faculta al Abogado en ejercicio RUBEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.222.849, IPSA N° 67.280, para realizar la compra venta plasmada en el contrato privado objeto de la presente causa.
• Experticia: Con la finalidad de ratificar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, así como las huellas estampadas por el vendedor en dicho contrato y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron prueba de Cotejo realizada por un experto grafotécnico y un experto en dactiloscópia.
• Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitaron a este Juzgado librar oficio a los siguientes entes: 1) Notaría Pública de San Juan de Los Morros, Estado Guárico; 2) Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua; 3) Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo; 4) Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que cada una de ellas informe sobre particulares específicos.
• Testimoniales: De los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS CARRASCO y JONH THOR ANDERSEN, venezolano y colombiano, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.566.172 y E-83.338.633, respectivamente y domiciliados en Maturín y Punta de Mata Estado Monagas, respectivamente.

De la parte Demandada-reconviniente

En fecha 25 de Abril del 2.011, el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, consignó escrito de pruebas en el cual promovió e hizo valor en todas y cada una de sus partes las siguientes:

• Escrito de contestación al fondo de la demanda e interposición formal de reconvención.
• Mérito favorable de escrito de formalización de la tacha de falsedad incidental del instrumento privado.
• Contenido íntegro de todos los alegatos, defensas y medios de ataques esgrimidos en el escrito de fecha 25 de Febrero del 2.011, que riela a los folios 134 y 137 de la primera pieza del presente expediente.
• Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que este Tribunal solicitara información a los siguientes organismos: 1) Oficina Pública del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; 2) Oficina Pública del SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; y 3) Oficina Pública del Concejo Nacional Electoral ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.


De la Admisión y Evacuación de Pruebas

Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, este Tribunal mediante autos separados de fecha 03 de Mayo del año 2.011, las admitió en todas y cada una de sus partes, fijando para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha el acto de nombramiento de expertos e igualmente el quinto día de despacho el acto de testigos, asimismo libró oficios a todos y cada uno de los organismos a los fines de que informaran acerca de los hechos debatidos en la presente acción.

En fecha 06 de Mayo del 2.011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, el cual quedó suspendido en razón de la oposición efectuada por el Apoderado Judicial MANUEL ERASMO GOMEZ. Consecutivamente, el día 10 de ese mismo mes y año, el mencionado Abogado interpuso escrito en el cual apeló sobre la admisión de la prueba de experticia, de cotejo grafotécnica y dactiloscópica.

En fecha 12 de Mayo del 2.011, este Tribunal mediante auto motivado aclaró a las partes sobre la incidencia de la tacha propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, declarando como no formalizada la misma, teniéndose por ende como no propuesta. En dicha fecha el Tribunal por auto separado escuchó la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, concediéndole al recurrente cinco días de despacho siguientes a la fecha para que señalara las copias a remitir al Juzgado de Alzada competente.

Seguidamente, el día 16 de Mayo del 2.011 el prenombrado Abogado, presentó escrito en el cual apela del auto de fecha 12 de ese mismo mes y año dictado por este Tribunal.

En fecha 18 de Mayo de ese año, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos a los fines de evacuar la prueba de experticia.

Al folio 05 de la segunda pieza del presente expediente, riela auto en el cual se oyó en un solo efecto la apelación propuesta por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ.

El día 24 de Mayo del 2.011, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos, en el cual fueron designados a los ciudadanos YBRAHIN ROJAS SUAREZ (por la parte demandante-reconvenida); OSWALDO RUIZ (por la parte demandada-reconviniente) y DOMINGO ALBERTO URBINA (por este Juzgado), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.023.279, 3.344.400 y 9.297.191, respectivamente. Vista la aceptación de cada uno de ellos, se prosiguió en fecha 22 de Junio de ese mismo año, al acto de juramentación.

Riela a los folios 52 al 59, informe de experticia grafotécnica y dactiloscópica efectuado solo por el experto, ciudadano OSWALDO RUIZ, el cual fue consignado en fecha 28 de Julio del 2.011. De seguidas, el día 29 del referido mes y año, los ciudadanos YBRAHIN ROJAS SUAREZ y DOMINGO ALBERTO URBINA, mediante diligencia solicitaron a este Tribunal la comparecencia ante esta sala del ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, a los fines de tomarle impresiones dactilares y ampliarle prueba manuscrita, asimismo solicitaron la extensión del tiempo para la consignación del informe. Vista dicha solicitud, el Tribunal por auto fechado 04 de Agosto del 2.011, acordó de conformidad, y libró la respectiva boleta de notificación al mencionado ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR e inclusive a su Apoderado Judicial, para que compareciera al segundo día de despacho siguientes a su notificación a las 10:00 de la mañana.

Notificado tácitamente el Apoderado Judicial del demandado-reconviniente, y vista la incomparecencia del ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, a los fines de llevar a cabo el acto para evacuar la prueba de experticia, la Apoderada Judicial de la demandante, Abogada OMAIRA URRIETA, solicitó en fecha 04 de Octubre del 2.011, se fijara nuevamente fecha y hora para que el referido ciudadano compareciera por ante este Tribunal. Vista la solicitud, de la prenombrada Abogada el Tribunal fijó para el segundo día de despacho siguiente, a la 10:00 de la mañana, para que el ciudadano se hiciera presente. Llegado el día fijado (07-10-2011) para la evacuación de la prueba dactilar y manuscrita se hicieron presentes los expertos YBRAHIN ROJAS SUAREZ y DOMINGO ALBERTO URBINA, y la Abogada OMAIRA URRIETA, no compareciendo al mismo el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, declarándose desierto el acto.

En fecha 15 de Diciembre del 2.011, el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, consignó escrito anexando con el mismo sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Noviembre del 2.011, en la cual declaró CON LUGAR la apelación por el propuesta contra el auto de fecha 03 de Mayo del 2.011, referente a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, en consecuencia la referida superioridad modificó dicho auto sólo en lo que respecta a la admisión de tal prueba de experticia. Vista la decisión de Alzada, este Tribunal por auto de fecha 19 de Diciembre del 2.011 a los fines de dar cumplimiento a la misma, y por cuanto fue decretada inadmisible la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, y encontrándose para ese momento vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de las partes se hiciera, para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

Posteriormente, el día 24 de Enero del 2.012, es recibido por este Tribunal, dos cuadernos separados del presente expediente, contentivo de los recursos de apelaciones efectuados por el Apoderado Judicial MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, referentes a la inadmisibilidad de la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica (decisión mencionada en el párrafo anterior); y sobre la declaración de la no formalización de la tacha por él propuesta, en la cual el Juzgado de Alzada, declaró SIN LUGAR dicha apelación, confirmando el auto de fecha 12 de Mayo de 2.011 proferido por este Tribunal, que declaró la extemporaneidad por tardía la formalización de la tacha ya descrita.

Notificadas las partes para que tuviera lugar el acto de informes, en fecha 06 de Junio del 2.012, solo la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada OMAIRA URRIETA, presentó escrito de informes. Consecutivamente, el 19 de Junio del 2.012, siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, no compareciendo ninguna de las partes, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para decir.

Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


PUNTOS PREVIOS

1.1.- De la Tacha de Falsedad de Instrumento Privado y Desconocimiento de Instrumento Privado

Entres las defensas argüidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente, Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió formalmente a Tachar en todo su contenido escrito y Desconocer de manera expresa el instrumento privado que en su original fue acompañado con el escrito del libelo de la demanda, alegando lo que textualmente se cita en cuanto a la tacha:

…Omissis…
“Siendo esta la oportunidad legal para ejercer en nombre y representación de mi representado la defensa por vía incidental, propongo, ejerzo de manera expresa, categórica, clara, precisa, contundente e inequívoca y formalmente, TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL INSTRUMENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO, por falsificación de la firma de mi representado, ya que la que figura estampada al pie del instrumento privado original no fue estampada en ningún momento de la mano del puño y letra de mi representado, es decir no es de su autoría material, y cuyo instrumento privado que fuera acompañado en su original con el escrito del libelo de demanda, no llegó nunca a ser firmado de la mano del puño y letra de mi representado, y que las dos (2) huellas dactilares que igualmente figuran en el documento privado no son de ninguno de los dedos de ninguna de las dos manos de mi representado, es decir son de otra persona, me reservo en nombre de mi representado el derecho de realizar la formalización de la tacha de falsedad del documento privado por los motivos y circunstancias de la causal de tacha de falsedad aquí expresada”

Ahora bien, tal y como se evidenció del recorrido procesal de las actas antes narrado, con fundamento a la decisión plasmada por este Tribunal en el auto de fecha 12 de Mayo del 2.011 y confirmado como fue el mismo por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el fallo de fecha 28 de Noviembre del 2.011, donde declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, dicha tacha no nació motivado a que la misma fue formalizada extemporáneamente por tardía.

En este orden ideas, respecto al desconocimiento del referido documento privado, alegó el mencionado Apoderado Judicial lo que a continuación se cita:

…Omissis…
“Resultando que la escritura del texto contenida en el cuerpo escrito de dicho instrumento privado, no emana de mi representado por no ser ningún autor ni material ni intelectual de dicho instrumento privado, y resultando que la firma de la rúbrica que figura estampa en el cuerpo de dicha escritura, no le puede ser opuesta en reconocimiento ni expreso ni tácito, ya que la firma que figura allí, no fue estampada en ningún momento de la mano del puño y letra de mi representado, es decir no es su autoría material, ya que el citado aquí formalmente desconocido y negado, no llegó, nunca a ser firmado de la mano del puño y la letra de mi representado, es por lo que formalmente manifiesto en nombre y representación de mi representado, el desconocimiento en todo su contenido y firma, es por lo que lo niego de manera expresa y categórica de que no es autor material por no haber sido suscrito del puño y letra de mi representado, es decir no llegó a estampar la firma, que figura al pie de dicho instrumento, la cual resulta ser falsificada, y que las dos (2) huellas dactilares que igualmente figuran en el documento privado no son de ninguno de los dedos de ninguna de las dos manos de mi representado, es decir son de otra persona, es por lo que niego de manera expresa y categórica y formalmente toda la escritura del cuerpo del texto de dicho documento que en su original se produjo con el escrito del libelo de la demanda, desconozco y niego la firma que figura estampada en original al pie de dicho documento privado, la firma que allí figura estampada no proviene de la rúbrica de la firma del puño y letra de mi representado, la misma fue falsificada”


En este estado, quien aquí se pronuncia resalta que la eficacia probatoria del instrumento privado, descansa en el hecho que se produzca su reconocimiento, pero aquél a quien se le opone un instrumento privado como emanado de él o algún causahabiente, puede también desconocerlo, caso en el cual, la eficacia probatoria del instrumento privado no se habrá alcanzado, teniendo el presentante del instrumento que demostrar su autenticidad, para que pueda ser apreciado por el operador de justicia y adquiera su eficacia probatoria.

Expresa el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 173, lo siguiente:

El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento, así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de autentico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función - como enseña Denti - de producir el efecto introductoria de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega la firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art.1365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco9 y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido - como se ha dicho antes - que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo cual al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos. Toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo (Art. 445 CPC).

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento de ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

A su vez, al artículo 445, ejusdem, prevé:

”Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca ala parte que produjo el documento probar su autenticidad. A este efecto, puede la parte promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Se desprende de la segunda disposición citada, la forma en que ha de proceder la parte que produjo el documento para probar su autenticidad, cuando el adversario ha negado la firma o los herederos o causahabientes han declarado no conocerla. Al respecto, podrá promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo. El presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad.

Cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el procedimiento judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia.

El desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da lugar a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), pero la cuestión sólo se resuelve en la sentencias del juicio principal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. No dice expresamente la ley cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la Ley (artículo 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción como para su evacuación.

Así las cosas, tal y como se evidenció de las actas y actos procesales verificados a lo largo del presente juicio, la parte demandante, representada por las Abogadas OMAIRA URRIETA y NUBIA RAMOS, visto el desconocimiento de instrumento privado efectuado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, procedieron a insistir y hacer valer el referido instrumento privado, promoviendo la prueba de Cotejo, la cual sería realizada por un experto Grafotécnico y un experto en dactiloscopia. Admitida la misma por este Tribunal, el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, apeló de la admisión; y una vez revisado el recurso por la instancia superior, declaró mediante sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.011, Con Lugar dicho recurso, estableciendo en la referida decisión lo siguiente:

…Omissis…
“En consecuencia declarada como ha sido que la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscopia promovida en la presente causa, se realizó fuera del lapso establecido en la ley, debe declararse la ilegalidad de dicha prueba, por lo que a su admisión deber ser revocada y decretarse su inadmisibilidad. Así se decide.

…Omissis…
“…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, identificados supra en contra del auto de fecha 03 de Mayo de 2.011 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se MODIFICA el auto de fecha 03 de Mayo de 2.011 emanado del Tribunal supra mencionado, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscopia promovida por la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., en el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debiendo decretarse la inadmisibilidad de la prueba por haber sido promovida fuera del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.

En cumplimiento a dicha decisión, este Tribunal por auto de fecha 19 de Diciembre del 2.012, declaró inadmisible la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, por lo que no habiéndose demostrado entonces, la autenticidad de dicho documento privado respecto a la firma y huellas plasmadas en el mismo, es por lo que este operador de justicia, desecha el instrumento privado que cursa marcado “B” en la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.

1.2.- Del Rechazo de la Estimación del monto de la Demanda

Así mismo, el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, al dar contestación a la demanda, rechazó de manera expresa el monto en el cual fue estimada la demanda, expresando lo que a continuación se cita:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, niego y contradigo, el monto de la estimación de la demanda, por la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), a los efectos de evitar la aceptación tácita de la estimación del monto de la demanda, es por lo que en nombre de mi representado realizo en esta oportunidad la formal OPOSICIÓN, a los fines de evitar la aceptación de que dicha estimación no resulta ser convenida ni expresa ni tácitamente, por el hecho de carecer la parte demandante de un instrumento auténtico…” (Omissis).
Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…Omissis…


El referido dispositivo legal exige que quien impugne o rechace la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y además por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia valida la estimación hecha por la parte actora en su libelo. Como quiera que el Abogado en referencia al rechazar u oponerse a la cuantía no señaló que lo hacía por ser irrisoria o exagerada y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,°°), suma ésta señalada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.-

1.3.- De la Falta de Cualidad del Demandado

Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, opuso como punto previo la defensa perentoria de la Falta de Cualidad de su representado para comparecer en el presente Juicio, arguyendo lo que a continuación se cita:

…Omissis…
“Para ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva, opongo y promuevo en nombre de mi representado la defensa de fondo de la FALTA DE SU CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOPORTAR EL PRESENTE JUICIO, es decir si mi representado no llegó en ninguna oportunidad a suscribir ningún tipo de escritura o documento privado, de ninguna operación de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, que no comportara ningún tipo de tradición legal de ningún bien inmueble y del que figura descrito e identificado en el Capítulo I, del escrito del libelo de la demanda, ya que el supuesto o pretendido documento en que se pretende apoyar y sostener la pretensión, resulta ser instrumento por la parte demandante, es decir falso y resultando ser falsificada la firma de la rúbrica que figura estampada al pie del mismo, así como las dos (2) huellas dactilares, que no son de mi representado, es por lo que en consecuencia mi representado carece de la cualidad e interés para soportar el presente juicio, es decir fue llamado a una causa judicial, de manera temeraria y maliciosamente…
…Omissis…
…de allí que no hay ningún tipo de nexo de causalidad entre la parte demandante y la de la persona de mi representado, por la falta de un título capaz de justificar la pretensión que fuera objeto de la presente demanda, y al no estar íntimamente ligado por ninguna cualidad e interés, para soportar el presente juicio, es decir carece de ella, frente a la parte demandante, y así debe ser declarado por este juzgador en su definitiva”


Ahora bien, la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.

Se hace necesario establecer que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógico entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Así las cosas, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece:
(…Omissis…)
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como cuestiones previas”

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6-12-2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo (1.3), la pretendida falta de cualidad del demandado que arguyó el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en representación de su defendido, ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, y tomando en consideración el desconocimiento del instrumento privado consignado a los autos como instrumento fundamental de la presente acción; y aunado a que el mismo ha sido desechado por cuanto no se demostró su autenticidad, debido a las razones anteriormente expuestas, es por lo que se concluye que el demandado ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, no tiene cualidad pasiva, razón suficiente, para declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente demanda. Así se decide.


DE LA RECONVENCIÓN

Con relación a la Reconvención intentada por el Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; arguyendo en el petitorio de dicha reconvención lo que se cita a continuación:

“PRIMERO: En convenir de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención en pagarle a mi representado el ciudadano: EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, arriba identificado, por la pretensión de la acción de: FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TÍTULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, la suma de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), o en su defecto a ella, sea expresamente condenada la demandante reconvenida la empresa mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., en la definitiva que habrá de dictarse.
SEGUNDO: En convenir en cancelar de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), por concepto de costas y costos que origina el presente juicio, estimados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del monto de la reconvenció aquí estimada, por conceptos de honorarios profesionales de Abogados, o en su defecto a ello, sea expresamente condenada la demandante reconvenida, en la definitiva que habrá de dictarse.


El fundamento legal de dicha reconvención fue enmarcada en los artículos 12, 15, 17, 361, 365, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 y numeral 1° del artículo 1.381 del Código Civil; y la estimación de la misma fue por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo).

Una vez admitida dicha reconvención, las Apoderadas Judiciales de la accionante-reconvenida, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 22 de Febrero del 2.011.

En este orden de ideas, es prudente para este Operador de Justicia en virtud de la Reconvención planteada, traer a colación lo siguiente:

El Doctrinario Couture sostiene que el Fraude Procesal es un negocio fraudulento realizado con medios procesales; es una noción que no tenía mayor aceptación, y además el proceso no siempre es utilizado para cometer un fraude sustancial, sino que se hace suficiente para cometer una fraude una actitud engañosa y ficticia con el firme propósito de dañar o perjudicar a otro, no para ocultar otro negocio jurídico.

Gozaíni define el Fraude Procesal como toda maniobra de las partes, de los terceros, del Juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución.

Dentro de la clasificación de Fraude Procesal existen también las posibilidades de fraude por vía de los funcionarios judiciales, así pues, los auxiliares de justicia pueden ser agentes del desvío procesal, a través de la multiplicidad de actos que cumplen en el desarrollo procedimental. El fraude procesal por vía de los auxiliares de justicia existe cuando lejos de coadyuvar con el normal desarrollo del proceso, utilizan éste para desviar la finalidad del mismo, logrando que se dicte una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros.

El Fraude Procesal puede atacarse por tres (3) vías las cuales son:
• Ordinaria
• Incidental.
• Vía excepcional. (AMPARO CONSTITUCIONAL)

Vía Ordinaria:
Entendemos que la vía del Juicio ordinario según lo dispuesto en sentencia N° 910/00 del 4 de Agosto del año 2.000 se estableció que es misma es “ la apropiada para ventilar la acción de Fraude Procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio, amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude”.-

En este sentido, señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:
“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”

En este sentido, vista la reconvención propuesta en la presente causa, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar sus alegatos en función al FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este estado, se precisa contemplar lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“El Juez podrá tomar de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

De igual manera, el artículo 170 ejusdem, en su ordinal 1° preceptúa:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad (…)

En este sentido, visto que la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., representada por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas OMAIRA URRIETA y NUBIA RAMOS, no lograron demostrar la autenticidad del documento privado que consignaron conjuntamente con la demanda como instrumento fundamental de la presente acción, aunado a los alegatos probatorios que las mencionadas profesionales del derecho arguyeron cuando expresaron que dicho documento fue presentado ante la Notaría de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en Tres (3) ejemplares originales y a un mismo tenor y por no haber cancelado los aranceles correspondientes oportunamente, los mismos fueron devueltos sin ser autenticados, alegando que por dicha razón el contrato se celebró finalmente de manera privada; tratando con dicho argumento de engañar la majestad de quien aquí se pronuncia, pretendiendo asimismo de adminicular con tal prueba documentos en copias simples relacionados con la tradición legal del inmueble objeto del litigio, así como copias simples de ejemplar de un Poder (marcado “4” folios 155 al 159 1era pieza del presente expediente) que a criterio de este Juzgador se denota un forjamiento de una litis inexistente entre las partes que trae consigo un Fraude Procesal.
Por otra parte, se observa de la reconvención planteada por Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, la indemnización de Daños y Perjuicios con motivo del FRAUDE PROCESAL.

En tal sentido, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.”

Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación del daño, deduce quien aquí sentencia que el Apoderado Judicial de la parte -demandada-reconvineinte nada probó para demostrar los daños y perjuicios invocados por él, pues sólo se limitó a invocarlos, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios incoada por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en representación del ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, plenamente identificados. Asimismo, conforme a los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y los razonamientos antes expuestos, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera propuesta por el Apoderado Judicial del demandado, Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, en base a un 25% del valor de la estimación de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del Mes de Enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.



Exp. 32.134
AJLT/KC.-